REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 3427.

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

DEMANDADO: MAURICIO TOVAR CURETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.744, herrero adscrito al Ministerio de Educación, domiciliado en el Municipio Manapiare del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 09 de abril de 2007.


En fecha 29 de marzo de 2006, la representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, presentó escrito en el que demanda por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano MAURICIO TOVAR CURETE, ya identificado. Señaló la actora que por ante el despacho a su cargo compareció la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana ELSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.772.126, a solicitar la citación del padre de su hijo por ante el Tribunal competente por cuanto éste no cumple con sus deberes de manutención.

A la solicitud se le dio admisión ordenándose la citación del demandado a través de una comisión conferida al Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se acordó solicitar información sobre los ingresos del demandado a la Zona Educativa.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2006 la representante del Ministerio Público solicitó la citación por carteles debido a la lejanía del Tribunal comisionado respecto al domicilio del demandado, acordándose librar el cartel.

En el mes de septiembre de 2006, por cuanto no se había recibido ni las resultas de la comisión ni la publicación del cartel, en interés superior del niño se acordó solicitar al Jefe del Puesto de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Manapiare que informara al demandado sobre el deber de comparecer al Tribunal para efectuar su citación, sin que se haya recibido respuesta al respecto.

Observa esta operadora que desde la fecha de la admisión ha transcurrido un año sin que se haya podido materializar la citación del demandado, encontrándose la causa paralizada sin ninguna otra actividad por parte de la actora dirigida a lograr la citación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a las actuaciones comprendidas en el expediente, se evidencia que la perención obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos el Juez debe declararla. De manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por todos las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, DECLARA extinguido el proceso por efecto de la perención, conforme a los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibidem.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Tahis Díaz L.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Tahis Díaz L.

Secretaria de la Sala


















DEGT/TDL
Exped. N° 3427
Obligación Alimentaria