REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02
EXPEDIENTE N°: 3.774.-
SOLICITANTE: YORSI YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.835.051.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.222.767, de profesión u oficio Funcionario Policial.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 09 de Abril de 2007.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YORSI YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANDRY KATIUSKA BROCHERO, Defensora Pública Suplente Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandó por concepto de fijación de obligación alimentaria al ciudadano CARLOS EDUARDO MACHUCA, antes identificado, en beneficio de los niños(IDENTIDADES OMITIDAS).
Admitida la demanda y tramitada conforme a los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02 de octubre de 2006, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHUCA y YORSI YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, antes identificados, llegando a un acuerdo de fijación de obligación alimentaria, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 16 de marzo del año en curso, compareció voluntariamente por ante este Despacho la ciudadana MIREYA GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.231, quien es la abuela materna de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), así como el ciudadano CARLOS EDUARDO MACHUCA, a fin de solicitar una entrevista con la progenitora de los niños, en virtud de que la obligación alimentaria no es disfrutada por los mismos, procediéndose a librar boletas de notificación, quienes comparecieron en fecha 03 de abril de 2007, y llegaron al siguiente acuerdo:
“Me comprometo a cobrar en el banco con mi mamá, la ciudadana MIREYA GUAYAMARE, y entregarle el dinero para que compre todo lo que los niños necesiten. Es todo.” Igualmente el ciudadano CARLOS EDUARDO MACHUCA, manifiesta lo siguiente: “Me comprometo a entregarle la cesta ticket a la abuela materna de mis hijos. Es todo.” Seguidamente la ciudadana MIREYA GUAYAMARE, expone lo siguiente: “Acepto lo planteado por los padres de los niños(IDENTIDADES OMITIDAS). Es todo...”.
- I -
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de los beneficiarios sigue siendo la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación al cumplimiento de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), no es contrario a su interés superior.
Los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, y dan la potestad a las partes de convenir en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de cumplimiento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHUCA, YORSI YORELSI MADRIZ GUAYAMARE y MIREYA GUAYAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-16.222.767, 18.835.051 y 8.945.231 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 3.774.-
FJL/TDL/LUIS E.
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