REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02


EXPEDIENTE N°: 3.778.-

SOLICITANTE: YOLI YUBISAY TINEDO DE CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.628.575, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: LUIS RAFAEL CORALES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.565.694, de profesión u oficio Alguacil, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 09 de Abril de 2007.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YOLI YUBISAY TINEDO DE CORALES, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANDRY KATIUSKA BROCHERO, Defensora Pública Suplente Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandó por concepto de revisión de obligación alimentaria al ciudadano LUIS RAFAEL CORALES HURTADO, antes identificado, en beneficio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS).

Admitida la demanda y tramitada conforme a los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30 de octubre de 2006, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos LUIS RAFAEL CORALES HURTADO y YOLI YUBISAY TINEDO DE CORALES, antes identificados, llegando a un acuerdo de revisión de obligación alimentaria, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 08 de marzo del año en curso, compareció voluntariamente por ante este Despacho la ciudadana YOLI YUBISAY TINEDO DE CORALES, a fin de solicitar el reintegro de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) que quedó debiendo el obligado alimentario de la mensualidad del mes de enero, por lo que este Tribunal procedió a librar boletas de notificación a las partes para sostener una entrevista con este Servidor Judicial, quienes comparecieron conjuntamente en fecha 02 de abril de 2007, y llegaron al siguiente acuerdo:

“Que dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del depósito de la nómina correspondiente a mi sueldo, realizaré el depósito de la obligación alimentaria, y en cuanto a la cantidad reclamada por la ciudadana YOLI YUBISAY TINEDO, ya se me realizó el descuento de los 100.000,00, asimismo he estado llamando a la DEM a ver que ha pasado porque no han depositado y me difieren de fecha en fecha, por lo que me comprometo en depositárselos el 15/04/2007, y que una vez que ella lo reciba por la DEM me lo retribuya o sea tomado como pago a la hora de realizar el depósito en el mes requerido”. Es todo. Seguidamente la ciudadana YOLI YUBISAY TINEDO, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo expuesto con el padre de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS)”. Es todo.


- I -

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de las beneficiarias sigue siendo la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación al cumplimiento de la Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), no es contrario a su interés superior.

Los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, y dan la potestad a las partes de convenir en cualquier estado y grado de la causa.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de cumplimiento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos LUIS RAFAEL CORALES HURTADO y YOLI YUBISAY TINEDO DE CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-12.565.694, 12.628.575 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

EXP. N° 3.778.-