REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 4.007.

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

DEMANDADO: LUIS ADRÍAN ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.574, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 09 de abril de 2007.


En fecha 02 de marzo del año en curso, la representante del Ministerio Público presentó demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano LUIS ADRÍAN ALCALÁ RODRÍGUEZ, por cuanto este incumplió con la cláusula tercera contenida en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en el expediente 1699 de Separación de Cuerpos.

Indicó la accionante que por ante el despacho a su cargo compareció la ciudadana ERLINDA CAROLINA LEAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.415.460 y manifestó que el progenitor de su hija, ciudadano LUIS ADRIAN ALCALÁ RODRÍGUEZ, no ha cumplido con lo acordado en la cláusula tercera de la sentencia de fecha 06 de junio de 2005 respecto a la Obligación Alimentaria que fijaron en los siguientes términos:
“El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaria. Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamiento médico, serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en las medidas (sic) de sus posibilidades. Del mismo modo, el padre se obliga a suministrar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), con motivo de cubrir las festividades navideñas.”


Por tal razón de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS ADRIAN ALCALÁ RODRÍGUEZ y solicita “la ejecución voluntaria de las cuotas atrasadas…” para lo cual presentó como medios probatorios copia de la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2005 y copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

Recibida por distribución la causa, en fecha 06 de marzo de 2006, se observó que la accionante no señaló con precisión los términos del incumplimiento, de manera que no indicó el monto adeudado, razón por la que esta operadora judicial en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el principio contenido en el literal “c” del artículo 450 de la ley en comentario, ordenó a la accionante que corrigiera la demanda, para lo que se le otorgó un lapso de tres no mayor de TRES (3) días, debiendo además presentar copia de la libreta de ahorros.

A la presente fecha, ha transcurrido más de un mes sin que la accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en autos para proceder a su admisión, es decir, ante el petitorio de un cumplimiento debe señalar por lo menos las mensualidades atrasadas y el monto adeudado, cuestión que no precisa en el libelo. Por otra parte, se observa que el contenido de la cláusula tercera a la que hace referencia es muy extensa, pues contiene tanto el pago de una mensualidad como gastos navideños y extraordinarios, pero no señala a cuales de éstos se refiere ni el monto de tales conceptos para proceder a la intimación. Al respecto es preciso recordar que los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente en los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la presente fecha, la actora no ha dado cumplimiento a la corrección ordenada en el auto de fecha 06 de marzo de 2007, lo que imposibilita la continuación del proceso y en consecuencia la aplicación de las medidas solicitadas por el presunto incumplimiento.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos.”

Así las cosas, habiendo transcurrido un lapso mayor del acordado por el Tribunal para que la accionante le diera cumplimiento a la corrección, es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no reúne los requisitos de ley y así se declara.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LUIS ADRIAN ALCALÁ RODRÍGUEZ, en consecuencia se acuerda el archivo de la presente causa una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firmeza.-

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Tahis Díaz L.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Tahis Díaz L.

Secretaria de la Sala









DEGT/TDL
Exped. N° 4007
Obligación Alimentaria