REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000024
ASUNTO : XP01-D-2004-000024
El 30 de Agosto del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra los adolescentes -----------------------, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICIO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 415, 273 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CEDEÑO, JUAN CARLOS RIVAS y RONALD LINARES. Del mismo, solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 30 de Agosto del año 2.004, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Se declaró la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario en contra de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda otorgarle a los adolescentes imputados, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1°) Presentación todos los días por ante la unidad de alguacilazgo, en el horario de 9:00 am y 3:00 pm. 2°) Prohibición de salir del Estado o del país, sin la autorización del tribunal. 3°) Prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 01 de Septiembre del año 2.004, el defensor público cuarto penal, solicita una audiencia oral y privada para que le sean ampliadas las presentaciones a su defendido ----------------.
En audiencia de fecha 24 de Septiembre del año 2.004, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acuerda extenderle las presentaciones al adolescente ----------------, los días quince y treinta de cada mes.
El 04 de Octubre del año 2.004, el defensor público cuarto penal, solicita una audiencia oral y privada para que le sean ampliadas las presentaciones a su defendido -----------------.
Por auto de fecha 04 de Octubre del año 2.004, se extiende el régimen de presentaciones del adolescente --------------------, para los días sábados, en el horario de 10:00 am a 5:00 pm.
El 08 de Marzo del año 2.005, el defensor público cuarto penal, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita una audiencia oral y privada, para la fijación de un lapso prudencial, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La audiencia se celebró el día 29 de Marzo del año 2.005, para considerar la fijación del lapso prudencial para presentar el acto conclusivo, donde una vez terminada la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, le otorgó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un plazo de sesenta días (60).
El 21 de Junio del año 2.005, el defensor público cuarto penal, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita una audiencia oral y privada, para la prorroga y presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La audiencia se celebró el día 30 de Junio del año 2.005, donde una vez terminada la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, le otorgó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco días (45), el cual culmina el día 15 de Agosto del año 2.005.
El 15 de Septiembre del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 10 de Octubre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Decretó el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra los adolescentes ----------------------, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por oficio N° 185-05, de fecha 10 de Octubre del año 2.005, éste Tribunal Primero de Control remite el presente expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud del sobreseimiento provisional dictado por el tribunal.
El 20 de Marzo del año en curso, el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 22 de Marzo del año en curso, éste Tribunal Primero de Control, mediante oficio N° 199-07, solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la remisión de la presente causa, la cual fuera enviada mediante oficio N° 185-05, de fecha 09 de Octubre del año 2.005.
El 26 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consigna el expediente en cuestión.
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
”Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional fue dictado en fecha 10 de Octubre del año 2.005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación, motivado a que siendo el titular de la acción penal, le corresponde recabar los elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado; razón por la cual se procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra los adolescentes -------------------------------- y ---------------------, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICIO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 415, 273 y 278 del Código Penal, ahora los artículos 458, 413, 272 y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CEDEÑO, JUAN CARLOS RIVAS y RONALD LINARES; en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Agosto del año 2.004, cuando los adolescentes imputados intentaron robar y lesionaron a las víctimas, lanzándole objetos contundentes. La presente decisión tiene su fundamento legal, en la facultad que la ley especial le otorga al Juez de Control, de dictar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público no solicita la reapertura de la investigación. En el presente caso el Sobreseimiento Provisional fue dictado en fecha 10 de Agosto del año 2.005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación, y así se declara. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 30 de Agosto del año 2.004, consistentes en: 1°) Presentación todos los días por ante la unidad de alguacilazgo, en el horario de 9:00 am y 3:00 pm. 2°) Prohibición de salir del Estado o del país, sin la autorización del tribunal. 3°) Prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al alguacilazgo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensoría pública cuarta penal. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. José Rabel Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rabel Urbina.
Exp N° XP01-D-2.004-000024.
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