REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000023
ASUNTO : XP01-D-2007-000023

El 09 de Marzo del año en curso, el Tribunal Tercero de Control de la jurisdicción penal ordinaria, declina la competencia en la causa seguida contra el adolescente -------------------, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de presentación se celebro el día 09 de Marzo del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramentó a los defensores privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señalo que el adolescente imputado estaba incurso en un delito de Robo a Mano Armada cometido en las inmediaciones de la Urb. Simón Bolívar; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado -------------------------, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en agravio del Ciudadano MANUEL FRANCISCO JIMENEZ DELGADO. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad de libertad, de las contempladas en los artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ---------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “A esa hora yo venía de visitar a mi novia, iba a cobrar una plata, apenas vi a la policía, me asuste y corrí, me agarraron a golpes y después los policías me detienen, el mismo señor que dice lo del atraco, me golpeaba en la policía. A preguntas formuladas, contestó: No siento la cara; allí paraban a todo el mundo; no tengo papeles ni cédula; nunca he estado detenido; el señor decía que yo lo tenía; iba solo; al otro lo conozco de vista; es el hijo de la dueña del Mangal”. Seguidamente toma la palabra el defensor privado, Abg. Glendys Pirela, quien se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia y el delito de Porte de Arma no es el artículo 274 del Código Penal, sino 277 ejusdem. También solicita una medida cautelar o la libertad plena, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea practicado un reconocimiento medico legal a su defendido y se abra una investigación en relación a los hechos ocurridos. Luego toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita medida privativa de libertad porque el delito atenta contra la propiedad y la vida. Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Control de la jurisdicción penal ordinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado -----------------------, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en agravio del Ciudadano MANUEL FRANCISCO JIMENEZ DELGADO. SEGUNDO: Se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al adolescente -----------------------, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 272, 273 y 274 del Código Penal, en agravio del Ciudadano MANUEL FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El 29 de Marzo del año en curso, el Abg. Glendys Pirela, consigna escrito de su contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas.

El día 09 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, quien ratifico su acusación incoada contra el adolescente ----------------, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 272, 273 y 274 del Código Penal, en agravio del Ciudadano MANUEL FRANCISCO JIMENEZ DELGADO. También solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el tribunal en la audiencia de presentación. Seguidamente se le cede la palabra al abogado privado Glendys Pirela, quien explano su escrito de contestación de acusación y promoción de pruebas, solicito un cambio de calificación en el porte ilícito de arma, de los artículos 272, 273 y 274 del Código Penal por el artículo 277 ejusdem y se mantenga la medida cautelar dictada a favor de su defendido. Luego se le tomo identificación al adolescente -------------------------, a quien se le impuso del precepto constitucional insertó en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se acogió al precepto constitucional.

II

El artículo 80 del Código Penal, señala: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

El artículo 277 del Código Penal, señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente ---------------------------; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 272, 273 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Ciudadano MANUEL FRANCISCO JIMENEZ DELGADO; en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, se trasladaron hacía la Urb. Simón Bolívar, en virtud de llamada radial policial recibida, a raíz de haberse cometido un robo a mano armada en la casa de la víctima, por tres sujetos uno de los cuales era el adolescente acusado, los cuales portaban armas de fuego. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración del siguiente experto: 1°) Agente de Seguridad III, Freddy Loyola, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Amazonas. II) Declaraciones Testimoniales de los Funcionarios Policiales: 1°) Cabo Primero Nelson Acosta, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quien suscribió el acta policial de fecha 07-03-2.007. 2°) Cabo Primero Nelson Acosta, por su participación en el procedimiento. 3°) Cabo Segundo Leo Pulgar Heraldo. 4°) Distinguido Elis Meza, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 5°) Agente Hilario Lara, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 6°) Inspector William Oswaldo Rojas Guardia. III Declaraciones Testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1°) Manuel Francisco Jiménez. 2°) Franklin Manuel Jiménez Marin, y 3°) Rosa Elena Marin Jiménez. IV) Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Formato de cadena de custodia, de fecha 07-03-07. 2°) Experticia N° 41. 3°) Experticia N° 42. 4°) Acta Policial de fecha 13-03-07. 5°) Inspección Ocular de fecha 13-03-07. TERCERO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el defensor privado Abg. Glendys Pirela, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Testifical de los siguientes funcionarios policiales: 1°) Inspector William Oswaldo Rojas Guardia. 2°) Cabo Primero Nelson Acosta. 3°) Cabo Segundo Leo Pulgar Heraldo. 4°) Distinguido Elis Meza. 5°) Agente Hilario Lara. II) Testifical de los siguientes ciudadanos: 1°) Betulia Castellanos. 2°) Diane Garces Leon. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares dictadas al adolescente -----------------, antes identificado, otorgadas en la audiencia de presentación de fecha 09 de Marzo del año en curso, consistente en: 1°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días (15) quince y (30) treinta de cada mes; 2°) Prohibición de salir del país y del Estado Amazonas, sin la autorización del tribunal; 3°) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, y 4°) La obligación de presentarse por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la elaboración de un informe psicosocial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio. SEXTO: La intimación a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir 0de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor privado Abg. Glendys Pirela y al acusado, y así de declara.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-D-2.007-000023.