REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000027
ASUNTO : XP01-D-2007-000027

El 22 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente --------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano: ESCALONA PIÑERO JOHAN ALFREDO, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente estaba incurso en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca, cuando en compañía de otros dos ciudadanos robo a un taxista, el día 21 de Marzo del año en curso; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado ------------------------, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Ciudadano: ESCALONA PIÑERO JOHAN ALFREDO. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado -------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El chamo dijo que lo acompañará a su casa, que iba a buscar real, yo no sabía que cargaba una pistola, nos montamos y cuando el taxista llegó al hospital, dijo que no podía llevarnos a Monte Bello, nos bajamos, el que cargaba el arma se monto, yo me bajo, el amenaza al taxista y luego el que cargaba la pistola sale corriendo, y yo camine tranquilamente. A preguntas formuladas, contestó: Mi primo Nicolas y el chamo que cargaba la pistola; como a las 10:00 pm; el chamo es como colombiano; no he estado detenido; no hago nada; mi tía trabaja; no se donde trabaja”. Luego se le cede la palabra al ciudadano: ESCALONA PIÑERO JOHAN ALFREDO, quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “Ellos se montaron en la Urb. Simón Bolívar, el adolescente estaba atrás, me hacían preguntas de cuanto había hecho en el día, del reproductor y pensé que me iban a robar, me fui al centro de la ciudad, el que estaba adelante me puso la pistola, me baje del carro y como había transito, se fueron a la redoma y los agarró la policía. A preguntas formuladas, contestó: Ninguno era colombiano; el adolescente tenía un cuchillo; el que me coloco la pistola ese día, antes había robado a un taxista; cuando sentí la pistola me paralice.” Luego toma la palabra defensor publico cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señala que existe un hecho punible que hay que investigar y solicita una medida cautelar para su defendido, porque el adolescente no amenazo a nadie, el hecho no reviste un daño de gran magnitud y puede ser investigado colocándole una medida cautelar de presentación.” Por último toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifiesta que existe un peligro cierto y el imputado tenía un arma blanca. Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente -------------------, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Ciudadano: ESCALONA PIÑERO JOHAN ALFREDO. SEGUNDO: Se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del adolescente ----------------------, antes identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la situación familiar del adolescente imputado, quien no tiene un representante legal que asuma su custodia, lo cual hace imposible que pueda cumplir con una medida cautelar. También es importante destacar, que la víctima en la sala de audiencias manifestó que el adolescente lo había amenazado de muerte y quería retirarse de la sala por el temor infringido a su persona.

El 26 de marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al adolescente ----------------, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal, en agravio del Ciudadano ESCALONA PIÑERO JOHAN ALFREDO.

El 28 de Marzo del año en curso, la directora de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas, consigna la partida de nacimiento del adolescente imputado, donde se evidencia que su verdadero nombre es -------------------------

El día 12 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, quien ratifico su acusación incoada contra el adolescente -----------------------, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal, en agravio del Ciudadano ESCALONA PIÑERO JOHAN ALFREDO. También solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el tribunal en la audiencia de presentación. Luego se le tomo identificación al adolescente --------------------------, a quien se le impuso del precepto constitucional insertó en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien declaró lo siguiente: “Yo no cargaba un cuchillo, ni cargaba nada, no lo quería atracar cuando me baje del libre, yo no sabía que lo iban atracar. A preguntas formuladas, contestó: Yo no lo amenace.” Seguidamente se le cede la palabra al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señaló que su defendido no ha cometido el delito de Robo Agravado en grado de frustración, ya que en ningún momento amenazó a la víctima, yo hubiese deseado que estuviese aquí la víctima, mi defendido estaba atrás y fue engañado e inducido y por eso no opuso resistencia. Me opongo a la admisión de la acusación y en caso de que se admita la acusación, me adhiero a las pruebas, ya que mi defendido no desea admitir los hechos y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II

El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

El artículo 80 del Código Penal, señala: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente --------------------- por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: ESCALONA PIÑERO JOHAN ALFREDO; en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Marzo del año en curso, cuando el adolescente imputado en compañía de otras dos personas, toman un taxi para robar al taxista victima de la presente causa. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración del siguiente experto: 1°) Agente de Seguridad III, Freddy Loyola, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Amazonas, quien efectuó la experticia N° 138, de fecha 23-03-2007. II) Declaraciones Testimoniales de los Funcionarios Policiales: 1°) Agente José Gregorio Guapo Restrepo, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quien suscribió el acta de fecha 21-03-07. 2°) Agente Gilmer Lara Martínez, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por su participación en el procedimiento, donde resulto la detención en flagrancia. III Declaraciones Testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1°) Daniel Francisco Hernández. 2°) Maura Cenaida López de Guayulla. 3°) Johan Alfredo Escalona Piñero. IV) Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Formato de cadena de custodia, de fecha 21-03-07. 2°) Experticia N° 138, de fecha 21-03-07. 3°) Inspección Técnica N° 139, de fecha 23-03-07. 4°) Acta Policial de fecha 21-03-07. 5°) Acta Policial, de fecha 25-03-07. La defensa tiene el derecho a la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le otorga al adolescente -------------------, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) El adolescente imputado quedará bajo la custodia de su representante legal, ciudadano: Jerónimo Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.173.471, quien deberá informar al Ministerio Público sobre cualquier irregularidad que ocurra en la conducta del adolescente; 2°) Prohibición de encontrarse en lugares públicos después de las 10:00 pm, ya que a esa hora deberá estar en su residencia; 3°) Obligación de continuar con sus estudios en la Misión Robinsón, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción, y 4°) Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa y con los adultos imputados en esta misma causa de nombres Sánchez Chacón Baudelino y Alexander Nicolás Veja Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio. QUINTO: La intimación a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Quillli Escobar, y así de declara.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-D-2.007-000027.