REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000032
ASUNTO : XP01-P-2007-000032

El 13 de Enero del año en curso, La Fiscalía Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante el Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana: -------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 5 ejusdem; MEZCLA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 5; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente --------------------------------, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 15 de Enero del año en curso, el Tribunal Tercero de Control de la jurisdicción penal ordinaria Acuerda, Declinar la competencia en un tribunal de la jurisdicción especial de adolescentes.

La audiencia de presentación se celebro el día 16 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que la adolescente imputada fue aprehendida durante un allanamiento efectuado en una vivienda ubicada por el Barrio Las Guacharacas, donde fueron encontrados varios pitillos con droga, municiones de armas y artefactos eléctricos; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente: ------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 5 ejusdem; MEZCLA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 6; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la citada ciudadana, para su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada ----------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien solicita una medida cautelar, sin que esto conlleve aceptar la responsabilidad penal de la adolescente imputada; también señala que la adolescente se encuentra mal de salud, con sangramiento vaginal de cuatro meses de embarazo. Una vez concluida la exposición de las partes, este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos al efectuarse el allanamiento el día 12 de Enero del año en curso, cuando en la vivienda ubicada por el cerro Las Guacharacas de esta ciudad, se localizaron varios pitillos con presunta droga, proyectiles sin percutar y artefactos eléctricos. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra la adolescente: -----------------------, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 5 ejusdem; MEZCLA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 6; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se le otorga a la adolescente ------------------------, antes identificada, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial, los días treinta (30) de cada mes, ante la unidad de alguacilazgo, en el horario de 8:30 am a 3:30 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) Obligación de presentarse por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, con su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 26 de marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa a la adolescente ------------------------------, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31, 32 y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 273 y 274 del Código Penal y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad.

El día 16 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, quien ratifico su acusación incoada contra la adolescente -----------, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31, 32 y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 273 y 274 del Código Penal y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad. Luego se le tomo identificación a la adolescente ------------------------, a quien se le impuso del precepto constitucional insertó en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señaló que no esta de acuerdo con la acusación fiscal por cuanto el peso de la droga en las actas policiales es diferente a la señalada en la experticia química, no hay suficientes elementos de convicción para la calificación del delito de tráfico y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivo por el cual solicita la exhibición de los bienes incautados y en caso de ser admitida la acusación, se le imponga a su defendida de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere seta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

“El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere está ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años…”

Artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido: En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.”

Artículo 273 del Código Penal, señala: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este capitulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la ley citada en el artículo anterior.”

Artículo 274 del Código Penal, señala: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la adolescente: ------------------------------- por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31, 32 y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 273 y 274 del Código Penal y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Enero del año en curso, cuando en allanamiento efectuado por efectivos policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, sector Las Guacharacas, en la residencia de un ciudadano apodado Bucuy, se incauto la cantidad de cuatro (4) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos de Cocaína Base (Bazuco), así como municiones de guerra, dinero en efectivo, artefactos eléctricos y ropa militar. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaraciones Testimoniales de los Funcionarios Policiales: 1°) Sargento Segundo Leonel Mariño, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, funcionario actuante en la visita domiciliaria. 2°) Inspector Betzaida Yanave, adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por su participación en la visita domiciliaria. 3°) Cabo Primero Richard Medina, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido en la visita domiciliaria. 4°) Cabo Primero Edilberto Soler, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido en la visita domiciliaria. 5°) Cabo Segundo Wilson Caceres, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido en la visita domiciliaria. 6°) Distinguido Aldenis Guape, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido en la visita domiciliaria. 7°) Distinguido Andrés Sifontes, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido n la visita domiciliaria. 8°) Agente Hilario Lara, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido en la visita domiciliaria. 9°) Agente Edgar Garido, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido en la visita domiciliaria. 10°) Distinguido Fernando Yanave, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber intervenido en la visita domiciliaria. 11°) Agente Víctor Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. III Declaraciones Testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1°) Juan Carlos Blanco Clemente. 2°) Micleidy Pacheco Turon. 3°) Jose Ramón Malave. IV) Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 12-01-07. 2°) Oficio N° AMAZ-F8-0045-07, de fecha 10-01-07. 3°) Acta de Allanamiento, de fecha 12-01-07. 4°) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 12-01-07. 5°) Registro de Formato de Cadena de Custodia, de fecha 12-01-07. 6°) Oficio N° 9700-225-0116, de fecha 13-01-07. 7°) Acta de Experticia de Reconocimiento N° 11, de fecha 16-01-07. 8°) Formato de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-07. 9°) Formato de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-07. 10°) Oficio N° 9700-2225-0233, de fecha 16-01-07. 11°) Oficio N° 9700-225-0235, de fecha 16-01-07. 12°) Experticia Química, de fecha 25-01-07. Los expertos deberán ratificar sus experticias, sin que esto influya en el valor que la experticia tiene como prueba en el proceso penal, cuyo valor será adjudicado por el Tribunal de Juicio. Deberán exhibirse los objetos incautados, incluyendo la droga, salvo que haya sido sometida a un proceso de destrucción conforme la ley. La defensa tiene el derecho a la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le otorga a la adolescente ……………, antes identificada, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La adolescente imputada quedará bajo la custodia de su representante legal, ciudadana: Silvia Betty Cruze, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.299, quien deberá informar al Ministerio Público sobre cualquier irregularidad que ocurra en la conducta de la adolescente; 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país, en virtud de lo cual es librará oficio a la ONIDEX; 3°) Obligación de presentarse los días treinta (30) de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y 4°) Deberá residir por el Bario Pedro Camejo, Las Guacharacas II, calle ciega, por la entrada del abasto Linares, al final de la calle, por la casa de la Fm, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; cualquier cambio de residencia deberá informarlo a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad a la adolescente acusada, en virtud de no existir en el Estado Amazonas un local para albergar a las adolescentes femeninas, no obstante de haber gestionado este tribunal la creación de su infraestructura. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio. SEXTO: La intimación a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Quillli Escobar, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-P-2.007-000032.