REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000032
ASUNTO : XP01-D-2007-000032

El 18 de Abril del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra las adolescentes ------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 20 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente como ocurrieron los hechos y solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia en contra de las adolescentes ---------------------------, por la comisión de los delitos contemplas en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y posteriormente sean remitidas detenidas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para si identificación. Luego se le cede la palabra a la adolescente imputada ------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada ------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública primera penal Abg. Andry Bbrochero, quien solicita la nulidad de las actas y la libertad plena de sus defendidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 46 ejusdem y 83 ibidem, en virtud de que las adolescentes navegaban por el río y cuando los aprehenden los maltratan, los objetos incautados fueron incinerados, sin que antes se les haya tomado fotografías, luego las llevaron a un modulo asistencial porque ------- tenía un sangrado y aborto; en le caso de ---------------- fue aprehendida en Puerto Caria y la llevan a la mina, dejando libre a otra colombiana.




II

Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, señala: “El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, y multa de mil (1.000) a tres (3.000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal: la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.”

Artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, señala: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año (1) y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta localidad, en operativo de patrullaje efectuado en el Parque Nacional Yapacana, sector denominado Caño Rita, aprehendieron a las adolescentes imputadas, las cuales se encontraban con unos adultos, donde se encontró implementos de minería y maquinarias tipo draga, cubierta con arena y monte. En el procedimiento fue incautado aproximadamente diez (10) gramos de oro. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra las adolescentes ------------------------por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se le otorga a las adolescentes -------------------, antes identificadas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de permanecer y residir en cualquier mina ubicada en el Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se coloca a las adolescentes -------------------, a la orden del Consejo de Protección, a los fines de que sean entregadas a sus representantes legales. En cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público; éste Tribunal no puede otorgarla debido a la falta de infraestructura (locales especializados) donde las adolescentes femeninas puedan cumplir las medidas privativas de libertad. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensora pública primera penal, de declarar la nulidad de la actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional, por no estar llenos los extremos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido inobservadas ninguna forma o condición prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, códigos, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la nación. En las actas se señala claramente el día 14 de Abril del año en curso, como la fecha donde fueron aprehendidas las citadas adolescentes y el lugar es Caño Rita, ubicado en el Parque Nacional Yapacana. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor Público primero penal, Abg. Andry Brochero, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

XP01-D-2.007-000032.