REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000038
ASUNTO : XP01-D-2004-000038

El 06 de Diciembre del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ----------------- por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS OSWALDO LIMA GUEVARA. Del mismo, solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 07 de Diciembre del año 2.004, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Se declaró la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario en contra del adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente --------------------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS OSWALDO LIMA GUEVARA. SEGUNDO: Se acuerda otorgarle al adolescente imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1°) Presentación periódica los días lunes y viernes por ante la unidad de alguacilazgo. 2°) Prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares. 3°) Prohibición de consumir cualquier sustancia nociva para la salud.

El 10 de Junio del año 2.005, el defensor público cuarto penal, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita una audiencia oral y privada, para la fijación de un lapso prudencial, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebró el día 20 de Junio del año 2.005, para considerar la fijación del lapso para presentar el acto conclusivo, donde una vez terminada la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, le otorgó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco días (45), el cual culmina el día 04 de Agosto del año 2.005

El 03 de Agosto del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 10 de Agosto del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Decretó el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente ------------------------, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 20 de Marzo del año en curso, el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 22 de Marzo del año en curso, mediante oficio N° 200-07, el Tribunal de Control, le solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la remisión de la presente causa, la cual fuera enviada mediante oficio N° 220-05, de fecha 18 de Noviembre del año 2.005.

El 23 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consigna el expediente en cuestión y se fija audiencia para que las partes expongan lo conducente el día 02 de Abril del año en curso.

En audiencia de fecha 02 de Abril del año en curso, una vez escuchada la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado -----------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARLOS OSWALDO LIMA GUEVARA.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

”Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional fue dictado en fecha 10 de Agosto del año 2.005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación, motivado a que siendo el titular de la acción penal, le corresponde recabar los elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado; razón por la cual se procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente -------------------------------------- por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARLOS OSWALDO LIMA GUEVARA; en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Diciembre del año 2.004, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima en la cabeza con una botella de vidrió. La presente decisión tiene su fundamento legal, en la facultad que la ley especial le otorga al Juez de Control, de dictar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público no solicita la reapertura de la investigación. En el presente caso el Sobreseimiento Provisional fue dictado en fecha 10 de Agosto del año 2.005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación, y así se declara. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 07 de Diciembre del año 2.004, consistentes en: 1°) Presentación periódica los días lunes y viernes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2°) Prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares. 3°) y, Prohibición de consumir cualquier sustancia nociva para la salud, para lo cual se librará el oficio respectivo a la unidad de alguacilazgo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensoría pública cuarta penal. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura

EL SECRETARIO.
Abg. José Rabel Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rabel Urbina.

Exp N° XP01-D-2.004-000038.