REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-P-2002-000001
ASUNTO : XV01-D-2002-000002
El 05 de Octubre del año 2.002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ---------------------------, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRABAL. Del mismo, solicita medida privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 06 de Octubre del año 2.002, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Se declaró la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente -------------------------------, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRABAL. SEGUNDO: Se acuerda otorgarle al adolescente imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal de dos personas que deberán presentar los siguientes recaudos: 1°) Constancia de domicilio en el Estado Amazonas. 2°) Declaración del Impuesto sobre la Renta. 3°) Constancia de trabajo, con declaración de más de cincuenta unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En audiencia de fecha 18 de Octubre del año 2.002, se sustituye la medida de caución personal por la medida de presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los días lunes y viernes, a las 8:00 am, y la obligación de someterse a la vigilancia de los ciudadanos: Rodríguez Noguera Marinela Gerardo y Ciro Alfonso Domador López, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 31 de octubre del año 2.002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa al Adolescente --------------------, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRABAL.

El 18 de noviembre del año 2.002, se celebró la audiencia preliminar, en la causa seguida contra el adolescente ----------------------------, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRABAL, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, explano verbalmente su acusación incoada en contra del imputado de autos. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público penal Abg. Emiliano Ibarra, quien señala que su defendido desea admitir los hechos, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito no merece pena privativa de libertad y luego se le impongan las sanciones de amonestación e imposición de reglas de conducta. Una vez concluida la exposición de las partes y previa admisión de los hechos por parte del adolescente imputado; este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se reserva la oportunidad legal a los fines de publicar los fundamentos de derecho en lo cual se apoya esta definitiva. SEGUNDO: Admite la admisión de los hechos efectuada por el adolescente e impone como sanción la aplicación de reglas de conducta establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: OBLIGACIONES: 1°) Obligación de presentar en forma trimestral las notas de los estudios que cursa en la Escuela Básica Menca de Leoni. 2°) Obligación de inscribirse en actividad deportiva o cultural de su preferencia, a las cuales asistirá en forma diaria, obligaciones que se le imponen por el lapso de tiempo de ocho (8) meses y deberán cumplirse a más tardar, a los treinta (30) días siguientes al día de hoy. PROHIBICIONES: 1°) Acudir a fiestas públicas y privadas sin la asistencia de su representantes legales. 2°) Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 3°) Prohibición de su permanencia en instituciones bancarias, sin la presencia de sus representantes legales, las cuales deberán ser cumplidas de forma inmediata por el lapso de ocho (8) meses siguientes al día de hoy.

La sentencia fue publicada por el Tribunal Primero de Control el día 22 de Noviembre del año 2.002.

Por auto de fecha 27 de Diciembre del año 2.002, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial, en virtud de haberse agotado los lapsos para que las partes ejerzan el recurso de revisión o de apelación en contra de lo decidido por ese despacho.

El 19 de Marzo del año en curso, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita mediante oficio a la Jefa de los Servicios Judiciales, remita la causa N° (C) 030-02, seguida al adolescente ---------------------------, en virtud de una solicitud formulada en fecha 16-03-07, por el defensor público cuarto penal, dirigida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial.

Una vez recibido el expediente, se notifico a las partes, a los efectos de convocar a una audiencia oral para que las mismas expusieran lo conducente en el presente caso, solicitando el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilleli Escobar la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Mendez, se adhirió a lo solicitado por la defensa pública penal.

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
”Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la publicación de la sentencia definitiva fue el día 22 de Noviembre del año 2.002 y la sanción fue por el lapso de ocho (8) meses, de lo cual se han cumplido al día de hoy, más de cuatro años, encuadrando el hecho dentro de la prescripción de la pena que establece la misma con un término igual al ordenado para cumplirla, más la mitad del mismo; motivo por el cual éste Tribunal procede a dictar la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente ------------------------------, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MIRABAL; en virtud de la prescripción de la sanción impuesta en fecha 22-11-02, la cual procede cuando existe un termino igual al ordenado para cumplirlas, más la mitad del mismo. En le presente caso el plazo, fue por ocho (8) meses y la sentencia fue publicada en fecha 22 de Noviembre del año 2.002, contando desde la fecha de su publicación hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años; razón por la cual opera la prescripción de la pena y así se declara. SEGUNDO: Cesan las reglas de conductas impuestas en fecha 22-11-02, consistentes en: OBLIGACIONES: 1°) Obligación de presentar en forma trimestral las notas de los estudios que cursa en la Escuela Básica Menca de Leoni. 2°) Obligación de inscribirse en actividad deportiva o cultural de su preferencia, a las cuales asistirá en forma diaria, obligaciones que se le imponen por el lapso de tiempo de ocho (8) meses y deberán cumplirse a más tardar, a los treinta (30) días siguientes al día de hoy. PROHIBICIONES: 1°) Acudir a fiestas públicas y privadas sin la asistencia de su representantes legales. 2°) Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 3°) Prohibición de su permanencia en instituciones bancarias, sin la presencia de sus representantes legales, las cuales deberán ser cumplidas de forma inmediata por el lapso de ocho (8) meses siguientes al día de hoy. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensoría pública cuarta penal. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura

EL SECRETARIO.
Abg. José Rabel Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rabel Urbina.

Exp N° XV01-D-2.002-000002