REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000012
ASUNTO : XP01-D-2006-000012

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Elisa Antonia Rodríguez
ESCABINOS: Javier A. Cordero A. y María E. Álvarez Reina
FISCAL DEL M. P.: Obnil Hernández
ACUSADOS: -------------------------
DEFENSOR: Jesús Quilelli
VICTIMA: -------------------------
DELITO: violación

I

Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado los días 26MARZO2007 y 30MARZO2007, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Obnil Hernández Rojas, por el delito de violación, previsto y sancionado en el Artículo 374, del Código Penal Vigente, con las Agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem, con aplicación preferente de los artículos 218 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del niño ----------------------, a los adolescentes ------------------------------- debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, de conformidad a lo establecido en los artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Elisa Antonia Rodríguez y los Escabinos Javier Alexander Cordero Azabache, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.265 y María Esperanza Álvarez Reina, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 1.565.453.

II


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Mayo del 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito ante el Juez De Primera Instancia Penal En Funcion De Control De La Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Del Estado Amazonas donde solicita se le imponga a los Adolescentes: ---------------------------------------------------, plenamente identificados, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que solicito en virtud que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los presuntos imputados son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y por considerar esta Representación Fiscal, que se encuentran incurso en la comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el Delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño -----------------------, de 10 años de edad, por considerar que los mismos, puede hacer nugatorios a los fines del Proceso Penal. En segundo lugar solicitó ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3 De igual manera, ruego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 542; 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva fijar Audiencia a los fines de que los referidos adolescentes sean oídos por ese Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En cuarto lugar, con fundamento en el artículo 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la designación de un Defensor Público Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal o en todo caso que éstos designen un abogado de confianza.

En fecha 19 de Octubre del 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dejó constancia, mediante denuncia, suscrita por la ciudadana Virginia Moreno Santos, comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos C B E contemplado en el Código Penal, en el cual aparece como presunto imputado: -------------------------------------y----------------------.

En fecha, 12 de Junio de 2006 se realizó la audiencia de presentación en el asunto seguido a los adolescentes ----------------------, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño --------------------------- de 10 años de edad.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


En fecha 30 de Mayo del 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito ante el Juez De Primera Instancia Penal En Función De Control De La Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Del Estado Amazonas donde solicita se le imponga a los Adolescentes: -----------------------, plenamente identificados, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que solicitó, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los presuntos imputados son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y por considerar esta Representación Fiscal, que se encuentran incurso en la comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el Delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño --------------------, de 10 años de edad, por considerar que los mismos, puede hacer nugatorios a los fines del Proceso Penal. 2 Asimismo solicitó ordene la Aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3 De igual manera, ruego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 542; 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva fijar Audiencia a los fines de que los referidos Adolescentes sean oídos por ese Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4 De conformidad con el artículo 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la designación de un Defensor Público Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal o en todo caso que éstos designen un abogado de confianza. En fecha 19 de Octubre del 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dejó constancia, mediante Denuncia, suscrita por la ciudadana VIRGINIA MORENO SANTOS, (indocumentado), comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos C B E contemplado en el Código Penal, en el cual aparece como presunto imputado: -----------------------.

En fecha, 27 de Junio de 2006 se realizó la audiencia de presentación en el asunto seguido a los adolescentes ------------------------, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño ----------------------- de 10 años de edad. Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó la al adolescente --------------------- la medida cautelar consistente en quedar bajo la custodia de su padre, ciudadano Donardo Martínez Dacosta, y presentarse ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que le fuera practicado un examen psicosocial. Se decretó a los adolescentes ----------------- y ----------------- el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días 30 de cada mes, y presentarse ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que les fuera practicado un examen psicosocial, conforme a lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11ENER2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Juzgado admitió la acusación interpuesta en contra de los adolescentes, ----------------------, por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem, y por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 217 ejusdem, en agravio del niño ---------------------.

Luego en fecha 29 de enero de 2007, fueron recibidas las actuaciones del presente asunto en este Tribunal, y se realizó lo necesario para la constitución del Tribunal con Escabinos, el cual quedó presidido por quien con tal carácter suscribe y los ciudadanos los Escabinos Javier Alexander Cordero Azabache, titular de la cédula de identidad número V- 12.628.265 y María Esperanza Álvarez Reina, titular de la cédula de identidad número V- 1.565.453.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Mixto considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada los días 26 y 30 de marzo de 2007, fueron acreditados los siguientes hechos:


Testimoniales:

1.- La declaración rendida bajo juramento por la ciudadana Virginia Santos Moreno, titular de la cédula de identidad número V-14.564.107, quien bajo juramento afirmó: “que ella como madre del niño estuvo viviendo en esa comunidad como un año, ella es de alto Orinoco, que cuando al niño le dieron las vacaciones se fueron para donde sus familiares en alto Orinoco, cuando iniciaron las clases el niño presentó una actitud muy extraña, no quería comer junto con ella, ella lo vigilaba en las noches y veía que tenía pesadillas y no dormía, que cuando vivían en ese lugar se les hacía muy difícil comprar comida, el maestro le reclamaba a ella que el niño no debía perder muchas clases, un día vino para Puerto ayacucho y no pudo regresar a la Comunidad temprano y cuando llegó le vio llorando, y esa noche trató de hablar con él y este le comunicó que habían abusado de él, y le entró una frustración en ese momento lloró con él, oró mucho al señor, le comunicó que ella era la única persona en quien debía confiar, le comunicó que cuando ella estuvo en el pueblo --------------- los convidó a cazar pajaritos y en el momento se aprovechó de abusar sexualmente de él, y que no podía huir de él porque lo forzaba, que lo amenazaron de que no le informara a nadie por que lo matarían, que ellos aprovechaban para hacerlo en el Caño, también andaba una persona de nombre Eutimio, que Alberto Soto lo había agarrado, que la primera vez no lo pudo penetrar, pero la segunda vez sí, que otra vez lo agarraron Donardito y -----------, que el día que ellos conversaron dijo que Jeremías lo había violado en la tarde, que ella lo escuchó y con toda la frustración que tenía dentro no sabía que habían autoridades para denunciarlo, luego le informó a su esposo, esa misma noche planearon en salir de esa Comunidad, que ella pensaba que tenía las reglas de la casa y una vez mientras el niño hacía sus actividades domésticas le dijo que no quería estar en ese lugar, no quería estudiar en esa escuela porque los demás niños se burlan de él, y quería regresarse para Tamatama, que ella piensa que la mejor solución era acudir a las autoridades ya que no podía resolver nada directamente con esas personas, que espera que haya justicia por el daño psicológico que ha sufrido el niño, que ella considera que es una prueba suficiente la experticia del médico forense y de la psicóloga.”
A preguntas de la defensa contestó la testigo: “que estuvo fuera de la casa un tiempo porque su otro niño estaba enfermo, pero no lo dejaba solo, sino con su padre, que el día que ella descubrió ella salió y lo había dejado junto a su tía, que el otro día que él le señaló eso ella estaba en la Iglesia, que ella descubrió eso el 29 de septiembre, y 09 de octubre vino a denunciar”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, se observa en dicha declaración el impacto psicológico que se produjo en el niño ----------------, a quien en los momentos en que la ciudadana Virginia Moreno se ausentaba de la Comunidad y lo dejaba al cuidado de sus familiares, los adolescentes -------------------------- (refiriéndose a los adolescentes acusados), se aprovechaban para abusar sexualmente del niño, llevándolo bajo engaño para que lo acompañara al río y sometiéndolo a la fuerza.

2.- En la Declaración rendida por el niño -----------------------, nacido el 05ABR1995, de 11 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 24.678.735, quien sin estar bajo juramento manifestó: “que a él lo violaron, que lo llevaron para un lugar, lo amarraron con una cosa ahí y lo violaron, le bajó el short y luego lo violó, después lo soltó, él tenía mucho miedo, el muchacho en ese momento se fue corriendo y él huyó para su casa, otro día luego de eso… que a él lo violaron, ----------------- fue quien lo violó, él lo invitó a cazar pájaros y se fueron, él llevaba un mecate y de repente lo amarró y lo violó, luego ---------------- le quitó el mecate y se fue corriendo, él se asustó mucho y se fue a su casa, luego de eso tenía mucho miedo y no sabía que hacer, unos días después --------------------- también lo violó, -------- lo amarró y lo violó, --------- se fue y él quedó llorando ahí y luego se fue a su casa, después de muchos días vino ----------------- con su hermano y entre ellos lo agarraron y -------- lo violó, después de muchos días Juan Moreno lo agarró al momento en que él se fue a bañar y lo violó, y Juan se fue después, dejándolo tirado en el Lugar, otro día cuando él iba para la Iglesia lo agarró José Ramírez y también lo violó, unos pocos días después Daniel lo agarró también e igualmente lo violó, otro día Eutimio Martínez lo agarró y lo violó, Eutimio se fue corriendo y lo dejó tirado en el lugar.”
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, en primer término de observar quien aquí juzga, como consecuencia del principio de la inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la actitud que se observó en el comportamiento del niño al momento de rendir la declaración, la cual fue de temor, inseguridad y vergüenza, la cual se atenuó con la salida de los adolescentes acusados de la sala de audiencia, y no obstante cuando se llamó a declarar el mismo no se encontró en condiciones que le permitieran culminar su declaración, por lo cual el Tribunal observó que no era el momento oportuno para exigirle que rindiera cabalmente su declaración y consideró oportuno que el mismo suspendiera su declaración, y continuara declarando posteriormente cuando se sintiera en mejores condiciones. Asimismo se observó de su declaración que el adolescente ------------------- fue quien primero lo violó, cuando invitándolo a cazar pajaritos una vez estando en un lugar apartado lo sometió amarrándolo con una cuerda; posteriormente fue el adolescente -------------, quien lo llevó a un lugar en donde lo amarró y lo violó, soltándolo luego y dejándolo en el sitio llorando, para después huir; por último señaló al adolescente ------------------, quien en compañía de su hermano lo sometió, violándolo luego. Señala también en su declaración el --------------------- a otras personas que lo violaron, pero se ha determinado que los mismos son mayores de edad, por lo que a estos se les sigue su procedimiento ante el Tribunal Penal Ordinario.

3.- En la Declaración rendida por el experto José Arianna Mirabal, titular de la cédula de identidad número V-8.903.757, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento afirmó: “que reconoce como suya la firma y el contenido del informe levantado, en esa oportunidad le solicitaron una experticia a nivel Genital y ano rectal, el esfínter hipotónico significa que estaba flácido, y que el ano estaba entreabierto, por lo que se puede establecer que el paciente tuvo relaciones sexuales contra natura en varias ocasiones. A preguntas del Fiscal respondió que tiene 14 años como funcionario en el Cuerpo de investigaciones en donde está adscrito, que este niño por un lapso de tiempo largo, el cual se desconoce si fue meses o años tuvo relaciones sexuales contra natura, la región anal cicatriza muy rápido, y las huellas son casi imperceptibles, en ese estudio encontró el esfínter hipotónico pero no encontró lesiones, por lo que podría decirse que son más de cinco días de data el acto sexual. A preguntas de la defensa respondió el experto que la dilatación del esfínter va a permanecer, más si siguen habiendo relaciones sexuales, debió haber una relación sexual contra natura porque el ano está preparado para que las heces salgan, pero no para que otro objeto salga.”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, quedó demostrado de manera indubitable el hecho de que el niño --------------------- fue objeto de relaciones sexuales contra natura en varias ocasiones, llegando al punto que su esfínter anal había perdido la tonicidad y ya las lesiones habían cicatrizado por el tiempo transcurrido entre el hecho y el examen. No hay dudas de que esa relajación del esfínter es por las relaciones sexuales contra natura, y no por una defecación, ya que el ano está diseñado especialmente para permitir la salida de las heces, y por las condiciones en que estaba, se concluye que la relación sexual contra natura era habitual.

4.- En la Declaración rendida por el testigo Carlos Alejandro Vaamonte, titular de la cédula de identidad número V-14.874.535, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Amazonas, quien bajo juramento afirmó: “quien manifestó que reconoce como suya la firma y el contenido del acta policial levantada, y que en esa fecha se recibió un procedimiento de la policía en donde se ordenaba por instrucciones de la fiscalía registrar los imputados y verificar si los mismos tenían antecedentes penales, habló con la inspectora de la región Bolívar donde le fue informado que los nombres pertenecía al número de cédula y ninguno de ellos estaba requerido por el cuerpo Policial. El fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la defensa respondió el testigo que revisó las actuaciones procedentes de la policía y tuvo información de que se trataba del abuso sexual de un menor, no tuvo conocimiento si se hizo la reseña de estos ciudadanos”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el testigo no aporta información relacionada con los hechos, por lo cual la misma es desechada.

5.- En la Declaración rendida por el testigo Edilberto Fernando Soler Soler, titular de la cédula de identidad número V-12.451.304, funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien bajo juramento afirmó: “quien luego manifestó que es suya la firma y el contenido del acta policial promovido, y agregó que para el 5 de diciembre de 2005, fue comisionado para investigar un caso en la comunidad de samaria Vía Gavilán, se trasladaron hasta esa comunidad, en donde fueron atendidos por el Promotor Social de la Comunidad, a quien le preguntaron datos personales de unas personas, pero estas personas no estaban en ese lugar, pero como las personas no estaban en el lugar no los pudieron entrevistar para hacerle una reseña y este suministró los datos de las personas que necesitaba basado en un Censo de la Comunidad. A preguntas del Fiscal respondió el testigo que tiene 12 años en la Institución que su jerarquía es de Cabo Primero de La Policía del Estado Amazonas, que según recuerda el Promotor de la Comunidad se encuentra en esta sala, que ese ciudadano le manifestó que entre esas personas habían dos hijos de ese ciudadano, que para ese momento no se encontraban ya que estaban para clases en el Colegio”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el testigo no aporta información relacionada con los hechos, por lo cual la misma es desechada.


PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de audiencia preliminar, las cuales son las siguientes:

1°) Acta de denuncia de fecha 19 de octubre de 2005, interpuesta por la ciudadana Virginia Moreno Santos ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2°) Acta de entrevista de fecha 19 de octubre de 2005, practicada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al niño -------------------
3°) Manuscrito del niño ----------------------.
4°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento 278, procedente de la Prefectura del Municipio Atures.
5°) Acta policial de fecha 05DIC2005, suscrita por el funcionario C/2° (FAP) Fernando Soler, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
6°) Acta policial de fecha 08FEB2006, suscrita por el C/2° (FAP) José Tapo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
7°) Experticia médico forense N° 9700-225-754, de fecha 19OCT2005, practicada al niño --------------- por el Medico Forense José Arianna Mirabal.
8°) Informe Psicológico, de fecha 21NOV2005, levantado por el psicólogo Francia Graterol al niño ---------------------.
9°) Acta policial de fecha 08FEB2006, suscrita por el funcionario Carlos Vaamonde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
10°) Acta policial de fecha 08FEB2006, suscrita por el funcionario Carlos Vaamonde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Debe este Tribunal resaltar que las pruebas documentales signadas con los números 5, 6, 9 y 10, referentes a la acta policial de fecha 05DIC2005, suscrita por el funcionario C/2° (FAP) Fernando Soler, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; el acta policial de fecha 08FEB2006, suscrita por el C/2° (FAP) José Tapo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; el acta policial de fecha 08FEB2006, suscrita por el funcionario Carlos Vaamonde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y acta policial de fecha 08FEB2006, suscrita por el funcionario Carlos Vaamonde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no obstante estar ratificadas en forma oral tres de ellas por quienes la suscribieron, las mismas son desechadas por no aportar ninguna información sobre el hecho objeto del debate.


IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica y en base a las normas procesales establecidas en nuestra Carta Magna, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes -----------------, en el ilícito señalado por la vindicta pública, ya que estos adolescentes, bajo engaño disuadían al niño -----------------------, para que los acompañara a un lugar apartado, en donde lo sometían por la fuerza para así poder lograr su satisfacción sexual contra natura, iniciándose cuando el adolescente ----------------- lo invitó a cazar pajaritos, y estando en el sitio elegido por este adolescente, sacó una cuerda amarró al niño --------------, y lo violó, lo cual se desprende de la declaración realizada en juicio por el niño ----------------------, así como quedó también en el acta de entrevista al niño levantada ante la Fiscalía, adminiculado esto a la declaración de la ciudadana Virginia Santo Moreno, quien manifestó que esto era lo que su hijo le había comunicado, y como quedó en el acta de denuncia formulada por esta; Luego de este bochornoso hecho, días después, el adolescente ------------------ de una manera semejante, también llevó al niño ------------------- a un lugar apartado, donde lo amarró y también lo violó, lo cual se desprende de la declaración realizada en juicio por el niño -------------------, así como quedó también en el acta de entrevista al niño levantada ante la Fiscalía, adminiculado esto a la declaración de la ciudadana Virginia Santo Moreno, quien manifestó que esto era lo que su hijo le había comunicado, y como quedó en el acta de denuncia formulada por esta; por último el adolescente -----------------, también fue actor en un hecho de tal naturaleza cuando en compañía de un hermano, sometió al niño -------------------- y lo violó, lo cual se desprende de la declaración rendida en juicio por el niño ------------------, así como quedó también en el acta de entrevista al niño levantada ante la Fiscalía, adminiculado esto a la declaración de la ciudadana Virginia Santo Moreno, quien manifestó que esto era lo que su hijo le había comunicado, y como quedó en el acta de denuncia formulada por esta. Es de hacer notar que la ciudadana Virginia Santos Moreno, señaló en su declaración que su hijo presentó una actitud de desgano, falta de apetito, falta de ánimo, oposición al deber de asistir a clases y miedo, y ella luego de tratar de entablar comunicación con él fue que este le informó sobre los hechos a los cuales lo habían sometido.
Los hechos señalados anteriormente están reafirmados, al adminicular las pruebas ya referidas con el Informe Psicológico, de fecha 21NOV2005, levantado por el psicólogo Francia Graterol al niño ---------------, en donde se observan los trastornos emocionales sufridos por la víctima, su alteración en una serie de aspectos de esta naturaleza, ocasionado esto por las agresiones sexuales sufridas por parte de personas del sexo masculino procedentes de la Comunidad Indígena Samaria, Municipio Atures. Asimismo presenta el niño en la actualidad ansiedad ante temas relacionados con lo sucedido y temor ante los responsables del hecho, de que cumplieren las amenazas que le habían proferido. Estos elementos reflejados en el examen psicosocial, no constituyen plena prueba por si solos, ya que no fueron ratificados por la LIc. Francia Graterol en el debate de Juicio, pero si generan en este Tribunal Mixto de Juicio unos indicios, los cuales adminiculados a las pruebas analizadas generan un convencimiento sobre el hecho mismo. Debe adminicularse, a esto además la prueba referente la hoja de papel manuscrito por el niño ------------------, el cual a juicio de este Tribunal refleja la baja auto estima, tristeza, así como un sentimiento de ser rechazado por su entorno social, y de atribuir a ese rechazo los motivos por los cuales ha sido objeto de abuso sexual.
Por último debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a la Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento 278, procedente de la Prefectura del Municipio Atures, en la cual se deja constancia clara sobre los datos de filiación, así como el lugar y fecha de nacimiento del niño ---------------, víctima de autos.

Teniendo como ciertos los hechos analizados con anterioridad, debe establecerse dos situaciones de magna importancia, como lo son la pertenencia de los adolescentes -------------------, acusados de autos y la del niño ------------------, víctima de autos, al pueblo indígena Wö´tjüa, conocido como piaroa, lo cual nos lleva al deber de ajustar a la norma rectora sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 119. “El Estado reconocerá la existencia de los Pueblos y comunidades Indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas usos y costumbres, idiomas y religiones (sic)…”.
Artículo 260. “las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y el orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
En tal sentido y en vista de que tanto los acusados como la víctima pertenecen al pueblo indígena Wö´tjüa, y en cumplimiento al artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.” Por lo que este Tribunal impulsó la observancia de los usos y costumbres de este pueblo indígena, y para escuchar a la autoridades propias de sus comunidad indígena se citó al ciudadano Justo Herbin Silva Pérez, en su carácter de capitán de la Comunidad Samaria, lugar en donde residían los adolescentes y la víctima al momento de ocurrir los hechos, quien fue escuchado en el debate antes de dictarse la decisión por parte del Tribunal. Debe hacerse observar que también fue citado para ser escuchado con el carácter de Promotor Social de la Comunidad, el ciudadano Donardo Martínez, ya que el mismo es el progenitor del adolescente Vicente Martínez Moreno, y eso afectaría la imparcialidad que debe existir en el juicio. Al momento de serle concedida la palabra el ciudadano Capitán de la Comunidad manifestó: “no tiene ningún tipo de vínculo con los acusados que cuando suceden problemas en su comunidad ellos se reúnen para buscar la solución del caso, que su opinión el padre del agraviado debió haber llamado al Capitán, o las demás personas que representan la Comunidad, pero en este caso ellos no tuvieron conocimiento, sino que esas personas vinieron directamente a denunciarlo a la policía, pero ellos nunca fueron informados, que para el caso particular sabiendo que ellos hicieron una acto malo buscarían que los ayudaran por algunas de las defensoría Shamani, que es cuñado de los tres adolescentes acusados, que ellos en la comunidad conversan con los maestros y demás personas para determinar de que manera se pueden orientar, que esos adolescentes nunca han tenido orientación sobre las cosas que hacen.”
Se observa de la intervención de la autoridad de esa comunidad indígena, y del análisis hecho por este Tribunal a la naturaleza jurídica del tipo penal en cuestión, que el mismo no podía ser resuelto enteramente por las normas de las instancias internas de justicia dentro del hábitat de este Pueblo indígena, pero si se deben respetar las particularidades y preceptos especiales que establece la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, entre cuyas normas se deben resaltar:
Artículo 130. Del derecho Propio: “El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatibles con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretado y con lo previsto en la presente ley.”
Artículo 131. Del Derecho Indígena: “el derecho Indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, practicas, instituciones, usos y costumbres que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.”
Asimismo debe acotarse que durante la realización del juicio oral y privado se respetó lo referente al deber que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que esos miembros del pueblo indígena Wö´tjüa, ya que en todo momento estuvo presente un interprete del castellano a su idioma, quien traducía de manera simultánea todo el desarrollo del debate, e informaba a los adolescentes acusados y víctima, sobre lo que el Tribunal les deseaba comunicar, y lo que estos deseaban informar al Tribunal; y con el debido respeto de su cultura en todo momento. Todo ello de conformidad a lo establecido en nuestra Norma Constitucional en:
Artículo 9. “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.”
Artículo 49. numeral 3. “Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Figuras estas desarrolladas por la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en los artículos siguientes:
Artículo 137. “Los Pueblos y comunidades indígenas y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenidos, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.
El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas, para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos (sic)…”
Artículo 139. Del derecho al intérprete público. “El estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios e todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá el nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso, los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.”
Debe este Tribunal colegiado analizar sobre la existencia de una jurisdicción especial con competencia para ventilar hechos que repercutan internamente dentro de una comunidad indígena, y sobre la posibilidad de que este Tribunal con competencia de Responsabilidad Penal de Adolescente, sea el que deba conocer sobre el hecho en cuestión, y a tales fines nos remitimos al artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 141. “En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos son permitidos, siempre que no sena incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la constitución de la república bolivariana de venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la república.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El estado dispondrán en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.”
En donde se observa, que tendrá plena competencia para conocer de hechos tipificados como delitos cuando dentro de la apreciación cultural del pueblo indígena, estos no sean permitidos, lo cual se observa claramente en el caso de marras, donde hubo un gran rechazo por la familia del niño ------------------------- al tener conocimiento de que este había sido objeto de agresiones sexuales, asimismo se observó en la opinión dada por el Capitán de la comunidad directamente ante este Tribunal quien manifestó que en este caso se pudiere haber canalizado ante las entidades de orientación de adolescentes por haber cometido un acto “malo”.
En virtud de lo cual este Tribunal Mixto luego de haber realizado las consideraciones de hecho, y haber analizado las normas constitucionales y legales a que se hizo referencia precedentemente, es que pasa a decidir en los siguientes términos.





V
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa referente al cambio de calificación del tipo penal de violación, establecido en el artículo 374 del Código Penal, por la del delito de abuso sexual de adolescente establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por extemporánea, en virtud de que la misma fue formulada en las conclusiones, y el cambio de calificación solo puede hacerse antes de esa fase procesal, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran responsables penalmente los adolescente los adolescentes ------------------------ de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem, con aplicación preferente de los artículos 218 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del niño ---------------, y en consecuencia se le impone la sanción de privación de libertad que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, por el lapso de un (1) año de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la sanción de las reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, las cuales son las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios de educación básica, diversificada y superior, en virtud de lo cual deberán presentar ante el Tribunal correspondiente trimestralmente constancia de ello; 2.- Presentarse ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para recibir orientación una vez al mes; 3.- Continuar residiendo en la Comunidad Piaroa Samaria Ubicada Via Gavilán, y en las oportunidades que salgan de la mencionada comunidad deberán comunicarlo al Capitán de la misma, cualquier cambio de residencia deberá ser informado al Tribunal; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como frecuentar lugares donde se expendan; de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, ello dando cumplimiento el principio constitucional de respeto al derecho propio de los pueblos indígenas establecido en el artículo 260 de la Norma Constitucional, desarrollados en los artículos 130 y artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
TERCERO: Se ordena librar boleta de privación de libertad dirigida al centro de Formación Integral Amazonas, así como boleta de traslado a ese Centro dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de la Defensoría de Niños y Adolescentes Shamani, para que efectúen las terapias correspondientes al niño Albeniz Eugenio Santo, en virtud del principio del interés superior del niño, establecido en le artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y para explicarle entre otros derechos el que tiene a ser protegido contra el abuso sexual contemplado en el artículo 33 ejusdem.
La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 30 de marzo de 2007, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los 16 días del mes de abril de 2006
La Juez Primero Juicio Sección Adolescente,


Elisa Antonia Rodríguez
Los Escabinos,

Javier Alexander Cordero María Esperanza Álvarez


El Secretario,


Jose Rafael Urbina Sánchez