REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
196º Y 148º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2007-1479



DEMANDANTE: VIRGILIO VALOR ARANA
C.I.Nº V- 1.560.201


DEMANDAD0: ELPIDIO VILLAROEL
C.I.Nº V-1.560.306



APODERADAS JUDICIALES ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
DE LA I.P.S.A Nº 71.754
PARTE DEMANDANTE:
FRANCIS N. AZEVEDO
I.P.S.A Nº 116.872

ABODERADO JUDICIAL CARLOS R. ZAMORA VERA
DE LA I.P.S.A Nº 29.492
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA



I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 22-01-05, por la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.561.201, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Virgilio Valor Arana, titular de la cédula de identidad Nº 1.560.306, debidamente asistida por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.231 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, por DESALOJO DE INMUEBLE fundamentada en los artículos 34 literal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra del ciudadano ELPIDIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.560.306, sobre un inmueble ubicado en la avenida Río Negro, frente a la estación de combustible del señor Octavio Maniglia, constituido por un local de comercio donde funciona un asadero de pollo, un restaurant, denominado “Don Pollo”, ocupado por el ciudadano ELPIDIO VILLAROEL.


2.2.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 25-01-07, se ordenó la citación del ciudadano ELPIDIO VILLAROEL, identificado en autos, parte demandada para que compareciera al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda. (Folio 10).

En fecha 07-02-07, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. (Folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas)



2.3.- CITACION.-
En fecha 01-02-07, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELPIDIO VILLAROEL. (Folio vuelto del 13).

2.4.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 05-02-07, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado ELPIDIO VILLAROEL, da contestación a la demanda e igualmente Reconviene al actor en los términos del escrito que en Diez (10) folios útiles y seis (06) anexos consignó. (Folios 14 al 32)

En fecha 06-02-07, auto mediante el cual el Tribunal niega la reconvención planteada por el demandado reconvincente. (Folios 38 y 39)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 22-02-07, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles (f.36 al 38)
En fecha 22-02-07, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 39)
En fecha 23-02-07, vencido el lapso probatorio, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (f.40)
En fecha 02-03-07, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.41).

M O T I V A
Sobre la demanda: Expuso la demandante en su libelo que hace aproximadamente ocho (8) años en nombre de la sucesión “Valor Arana” celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la sucesión Valor Arana, ubicado en la avenida Río Negro, frente a la estación de combustible del señor Octavio Maniglia, donde funciona un asadero de pollo Restaurant denominado “Don Pollo”, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; una vez que terminó el contrato, la relación arrendaticia continuó, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; pero como existe la necesidad de demoler el inmueble las partes celebraron una transacción donde se estableció un lapso correspondiente a la prórroga Legal para la desocupación del inmueble entre 03 de Junio de 2005 hasta 30 de diciembre de 2006, transcurrido el lapso el demandado debía hacer entrega del inmueble en las condiciones en que lo recibió; que el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a pesar que ha expirado el término de prórroga legal que contempla el contrato de transacción autenticado por ante la notaría pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones; en la cláusula Quinta se estableció que con este acuerdo se pone fin al contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; por lo que demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34, literal “C” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo).
Sobre la contestación de la demanda: Al contestar la demanda, el demandado rechazó: a) que celebró hace aproximadamente ocho (8) años el contrato de arrendamiento con el demandante; b) que una vez expirado el término del contrato la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, c) que las partes celebraron una transacción que incluía otorgar la prórroga legal para la desocupación del inmueble en el lapso 03 de Junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006, lo rechaza por ser contrario al orden público y violatorio de la ley, d) que no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble el 30 de diciembre de 2006, a pesar que expiró el término de prórroga legal que contempla el contrato autenticado por ante la notaría pública, e) que haya convenido en el contrato de transacción poner fin al contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, f) que se haya dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales en materia de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literal “c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, g) reconvino al demandante en cuanto a la nulidad de la transacción judicial celebrada mediante documento autenticado por ante la notaría pública de Puerto Ayacucho, en fecha 03 de Junio del Año 2005, bajo el Nº 22, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la notaría, h) y por último opone la falta de cualidad al actor por cuanto su apoderado no es abogada (Francisca María de Valor) y ésta se hace asistir de la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, fundamentándose en el artículo 361, 166 del Código de Procedimiento Civil y el 3 de la ley de Abogado.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que el tema de la controversia que se extrae del análisis que se le hizo al libelo y al escrito de contestación de la demanda, es una Acción de Desalojo de Inmueble, ubicado en la avenida Río Negro, frente a la estación de combustible del señor Octavio Maniglia, constituido por un local de comercio donde funciona un asadero de pollo denominado Restaurant “Don Pollo”, el cual es ocupado por el demandado ciudadano Elpidio Villarroel. La mencionada acción se fundamenta en el literal “C” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este operador de justicia antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la causa, deja constancia que no sentenció la presente causa en el lapso previsto por estar ejecutando medidas judiciales fuera de la sede del Tribunal, las comisiones de otros Tribunales signadas con los números 2007-013, 2007-006, 2007-07 y 2007-008 y realizando inspecciones judiciales números 2007-015 y 2007-045 y por el asueto de semana santa; hecha la presente aclaratoria este administrador de justicia antes de hacer el pronunciamiento sobre la controversia planteada, pasa a determinar la falta de cualidad e interés para litigar de la parte actora, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en tal sentido aduce el demandado “que la demanda es incoada contra su mandante por el ciudadano Ramón Virgilio Valor Arana a través de su Apoderada, la ciudadana Francisca María Pereira de Valor, quien no es abogada y ésta se hace asistir de la profesional del derecho abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley de abogado, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas, resultando ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho”.

Por esa razón, solicita al Tribunal desestime la demanda por considerarla inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Riela en el folio seis (06) del expediente Poder Especial Notariado que el ciudadano Ramón Virgilio Valor Arana, donde le otorga a su cónyuge ciudadana Francisca María Pereira, para que realice actos de Administración y Disposición sobre los bienes inmuebles de la comunidad conyugal situado en cualquier ciudad de la república Bolivariana de Venezuela. (…) En el ejercicio del presente poder podrá su apoderada otorgar poder a abogados de su confianza para que represente, sostenga y defiendan sus derechos y acciones e intereses judicialmente, por ante los Tribunales de la República y por ante los órganos de la administración pública; podrá sustituir este poder en todo o en parte con abogados de su confianza, (…).

Del instrumento poder bajo análisis se observa que el demandante no es Francisca María Pereira de Valor, ésta actúa en este proceso asistida de abogado a nombre del actor que es Ramón Virgilio Valor Arana ni tampoco actúa como abogada, como lo alega el demandado, sino que su cónyuge le otorgó el poder para que defendiera sus intereses judiciales por ante los Tribunales y ella contrató una abogada de conformidad con lo que autoriza el poder notariado para que asista en este proceso a su cónyuge como en efecto lo hace la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, por lo tanto la ciudadana Francisca María Pereira de Valor, no está ejerciendo el derecho ni violando el artículo 3 de la ley de Abogado ni el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor de este proceso es el ciudadano Virgilio Valor Arana plenamente identificado en los autos, representado por su cónyuge para contratar abogado para que lo asista en cualquier juicio; como sucede en esta caso, que esta asistida de abogada, es legal que el ciudadano Virgilio Valor, le otorgue poder a la ciudadana Francisca María Pereira de valor y lo represente en juicio mediante abogado, como es el caso bajo análisis, y quien es el actor en este proceso no es Francisca María Pereira sino Virgilio Valor, y por lo tanto, si tiene cualidad e interés para litigar como actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto la falta de cualidad, ahora toca a este administrador de justicia el pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la forma que sigue:
El demandante en su libelo alegó que hace ocho (8) años aproximadamente celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre el inmueble objeto de este proceso, propiedad de la sucesión Valor Arana y que una vez que terminó el contrato, la relación arrendaticia continuó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, aduce que como existe la necesidad de demoler el inmueble las partes celebraron una transacción, donde se estableció un lapso correspondiente a la prórroga legal para la desocupación del inmueble entre el 03 de Junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006 y el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió.
El Tribunal para decidir observa:
Que es importante determinar si la relación arrendaticia fue a tiempo determinado o tiempo indeterminado, con el fin de considerar si el procedimiento de desalojo utilizado en este proceso está ajustado a derecho y si la prórroga legal acordada entre las partes está igualmente ajustada a derecho.
Sobre las pruebas aportadas a los autos y su valoración:
En cuanto a la prueba aportada por la parte demandante:
De la lectura que se hace al libelo, el demandante alega que hace aproximadamente ocho (08) años que celebró Contrato de Arrendamiento con el demandado y una vez expirado el término de dicho contrato, la relación arrendaticia continuó, convirtiéndose la misma en un contrato a tiempo indeterminado; es importante destacar que el actor no indica en que fecha se inició el primer contrato de arrendamiento creándole confusión a este operador de justicia para determinar si los contratos eran a tiempo fijo o a tiempo indeterminado; la parte demandante para demostrar sus alegatos y hacer valer sus derechos promovió como única prueba un documento notariado, autenticado en la notaría pública de Puerto Ayacucho celebrado entre el actor y el demandado, calificada por las partes como convenio de transacción de fecha 03 de Junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones; en ese instrumento, las partes manifiestan en la cláusula primera que la relación arrendaticia se inicio desde hace siete (7) años, entrando en contradicción con el libelo que señala ocho (8) años; y tampoco indica el nacimiento del primer contrato de arrendamiento, a la vez manifiestan que convinieron en mantener la relación arrendaticia desde el 03 de junio hasta el 30 de diciembre de 2006, y también convinieron que a partir de esa fecha ponerle fin al contrato de arrendamiento. En relación a la documental notariada el Tribunal observar que es un documento público que no ha sido tachado a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y en cuanto a su contenido este operador de justicia lo analiza de conformidad con el artículo 12 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, lo primero que hay que decir, de esta documental es que las partes han querido celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un tiempo determinado; pero no una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, y a la vez es una renovación de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo fijo. Además de una revisión que se le hizo a las actas procesales se observa que la parte demandada consignó con el escrito de contestación de la demanda los contratos de arrendamientos que celebró con el actor, que fueron cinco (5), en esos contratos de arrendamientos a pesar que están calificados como comodatos, todos fueron a tiempo determinado, la primera relación arrendaticia se inicia el 1° de mayo de 1.996 que tuvo una duración de un (1) año fijo hasta el 30 de abril de 1.997 y los otro cuatros (4) fueron renovándose consecutivamente por un (1) año sin que hubiere interrupción y el último fue el contrato número seis (6) identificado por las partes convenio de transacción notariado se inicia el 01 de junio de 2.005 hasta el 30 de diciembre de 2.006 como se observa la relación arrendaticia nunca fue a tiempo indeterminada, siempre los contratos de arrendamientos fueron a tiempo determinado, en consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró que la relación arrendaticia fue a tiempo indeterminado, el procedimiento de desalojo que eligió no es la vía para dirimir la presente controversia en este proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Aduce el demandante en su libelo que en la transacción las partes convinieron otorgar un lapso correspondiente a la prórroga legal para la desocupación del inmueble que comprendía el lapso que mediada (sic) entre el 03 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006, transcurrido el cual el demandado debía hacer entrega del inmueble en las condiciones que la recibió.
En relación a este aspecto el artículo 38 la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda la prórroga legal el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado, como es el caso de este proceso que la relación arrendaticia fue tiempo determinado y a la vez procede la prórroga, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38, in comento, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable por su carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 eiusdem. Ahora bien, cuando el actor alega que en la transacción se le otorgó al demandado la prórroga legal esta aceptando que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, igualmente alega que tiene una relación arrendaticia de 7 años aproximadamente siendo así, la prórroga legal debe otorgarse de acuerdo con las reglas que establece el tanto nombrado artículo 38 de la ley, las cuales son las siguientes:
“a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)”
Como se observa las reglas precedente señala cual debe ser el tiempo de prórroga legal que debe tener una relación arrendaticia, en el caso bajo examen el actor en su libelo afirma que la relación arrendaticia que mantuvo con el demandado es de ocho (8) años aproximadamente y en la documental autenticada las partes alegaron que la relación es de siete (7) años, dependientemente que sea de ocho o de siete años la relación arrendaticia, el derecho de la prórroga se disfruta de acuerdo con las reglas que establece el artículo 38 de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba aportada por la parte demandada:
La parte demandada de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas algunas que lo favoreciera, pero sin embargo, en el escrito de su contestación consignó seis (6) documentales constitutiva de contrato de comodato privado original, pero que son verdaderos contratos de arrendamientos, reconocido por las partes en el convenio de transacción notariado supra analizado cuando reconocen que tiene siete (7) años aproximado, con contrato de arrendamiento y por otro lado en el libelo también el actor reconoce que tiene ocho (8) años que celebro contrato de arrendamiento. Este operador de justicia de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre las mencionadas documentales y a tal efecto se observa que el primer contrato, establece en la cláusula cuarta: la vigencia de éste contrato es de doce (12) meses a partir del día uno (1) de mayo del presente año de 1.996; en el segundo contrato en la cláusula cuarta, establece la vigencia de este contrato es de doce meses fijos y sin prórroga, contado a partir del 1° de mayo de 1.998; en el tercer contrato, en la cláusula tercera, dice: la vigencia de este contrato es de doce (12) meses, fijo sin prórroga, contado a partir del 1° de mayo del año 1.999, en la cláusula séptima dice; la pensión o canon de arrendamiento es la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), que el comodatario pagará a el comodante el día treinta (30) de cada mes personalmente ó a quien el comodante autorice o apodere para el cobro; en el cuarto contrato, en la cláusula tercera dice: la vigencia de este contrato es de doce (12) meses, fijo sin prórroga, contado a partir del 01 de mayo de 2.000, en cláusula séptima dice: la pensión o canon de arrendamiento es la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), que el comodatario pagará a el comodante el día treinta (30) de cada mes personalmente ó a quien el comodante autorice o apodere para el cobro; en el quinto contrato, en la cláusula tercera dice: vigencia de este con contrato es de tres años fijo y sin prórroga, contado a partir del 1° de mayo del año 2.001 al 31 de abril de 2.004 (…). Aparte C. El canon de arrendamiento será de la forma siguiente: 01 de mayo 2001 a abril 30 de 2.002 será de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), 01 de mayo de 2.002 a 30 abril 2.003, Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), 01 de mayo de 2.003 a 30 de abril 2.004, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) que el comodatario pagará a el comodante el día treinta (30) de cada mes personalmente ó a quien el comodante autorice o apodere para el cobro; en el primer contrato la relación arrendaticia es por doce (12) meses, partir 1° de mayo de 1.996, se deduce que termina el 30 de abril de 1.998; de todos los contratos bajo análisis, se observa que la relación arrendaticia desde que se inició en 1.996 hasta que finalizó diciembre 2.006, suman diez (10) años de relación, por cuanto se puso fin a la relación arrendaticia la prórroga obligatoria que corresponde de acuerdo con la ley es de tres (3) años, a partir del mes de enero del año 2007 comienza a correr el lapso de prorroga legal de tres (3) años. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Ramón Virgilio Valor contra el ciudadano ELPIDIO VILLAROEL, ambos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se acuerda una prórroga legal de tres (3) años favor del demandado, ciudadano Elpidio Villaroel, a partir del mes de enero del año 2007.
TERCERO: Se condena al pago de costa, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes o sus apoderados judiciales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada firmada y refrendada en el despacho del juez, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007) años 196° de la Independencia y 148° de federación.
El Juez Titular

Abg. Juan Andrés Mattey Lira
El Secretario Titular
Abg. Carlos A. Hay C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario Titular
Abg. Carlos Hay
Exp. Civil N.- 2007-1479
JAML/CAHC/Alba