REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN


Obra al presente Asunto desde el martes 03-ABRIL-2007, escrito conjunto de los abogados Magno Barros y Edita Frontado, quienes en sus condiciones de autos interponen por ante el Tribunal, Recurso de Reconsideración, que estando los recurrente como el Tribunal dentro de la oportunidad procesal prevista por el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidirlo en los siguientes términos.

PRIMERO: visto que en fecha 02-ABR-2007 y con ocasión de audiencia oral y pública, los ciudadanos Miguel Enilcar González Coro, Delfín Cirilo Solano Pérez y Maria Isabel Machado Pirela, aquí suficientemente identificados, quedaron impuestos de la decisión emanada en fecha 01-MAR-2007 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: considerando que por efecto del acatamiento al Ordinal Cuarto de su Dispositiva, que le ordena a este Tribunal se les DECRETE a los precitados ciudadanos y ciudadana, sendas medidas cautelares de privación judicial de libertad, este Tribunal les las impuso; todo conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; librándoseles en consecuencia las respectivas ordenes de encarcelación.

TERCERO: visto que se ordenó por ministerio del Acta en cuestión de oficiar a la Corte de Apelaciones para ponerla al tanto de lo ocurrido, lo que efectivamente se ejecutó en la misma fecha, informándosele también que en relación a los demás imputados Freddy Asdrúbal Tinedo Nieves, Gustavo Antonio Sánchez y Rafael Eduardo Bolívar, se les mantiene las respectivas ordenes de aprehensión libradas en fecha 14-MAR-2007, sujetas a que en un lapso prudencial se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de todos los imputados, o en su defecto de aquellos que ya estén a la orden de este Tribunal, previa separación de la continencia de la causa, en aplicación del Artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Visto que al fundamento del recurso se lo pretende como sigue (pág. 3): “En cuanto a la naturaleza del acto, estamos en presencia de un acto de mera sustanciación por lo que es procedente el recurso de revocación previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Pues ciertamente que la norma adjetiva penal invocada prevé que: “El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Pero sin embargo valga precisar que el criterio doctrinario conteste al respecto (Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, Diccionario, página 689, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), se pronuncia al respecto como sigue:
”AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O PROVIDENCIA. Resolución judicial que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales y no requiere fundamentación o motivación”.

QUINTO: que el petitorio incoado para ser resuelto mediante AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O PROVIDENCIA, excede incontestablemente del ámbito contencioso que pueda resolverse mediante el auto o providencia en cuestión.

SEXTO: que los recurrentes piden expresamente que de ser declarado improcedente dicho recurso, les otorgue el Tribunal a sus defendidos, sendas medidas cautelares judiciales sustitutivas de la vigente privación de libertad.


DISPOSITIVA

Este Tribunal, administrando Justicia y por autoridad de la ley, vistas las circunstancias de hecho y de derecho que vienen de ser explicitadas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revocación que nos ocupa e IMPROCEDENTE las sendas medidas cautelares judiciales sustitutivas de la vigente privación de libertad.
La Secretaria del Tribunal queda a cargo de la ejecución de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de abril de 2007.

EL JUEZ


ALBERTO VALDEZ SALAS


LA SECRETARIA

LISIS ABREU