REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000208
ASUNTO : XP01-P-2007-000208
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ingry Valenzuela, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO WIDMARKC MENDOZA TABARES, titular de la cedula de identidad Número 13.964.920, natural del Estado Falcón, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás de la Escuela Andrés Eloy, paredón Beige con puertas rojas, hijo de Gisela Tabares y Antonio Mendoza, nacido el 01-11-64, DETENIDO, debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se decrete la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, al imputado antes señalado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea dictada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO WIDMARKC MENDOZA TABARES, anteriormente identificado, siendo esta la excepción al principio de la Libertad, por cuanto este principio dejó de regir desde el momento mismo en que en el hecho donde es autor o partícipe el imputado se acredita la existencia de los numerales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto se encuentran incurso en la presunta comisión de delitos conexos que ameritan medida privativa preventiva de Libertad y que además estamos en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo victima el Estado Venezolano como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo “QUE NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” como lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado PEDRO WIDMARKC MENDOZA TABARES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Contra el Uso ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Una vez que el imputado de autos, fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “ Me encontraba yo, esa noche en Malave Villalba y en ese momento de susto cuando llego la Guardia yo agarre la bolsa que cargaba y la tire en el techo, si era mió para mi consumo, obligaron a una persona para que dijera que era mió, yo les dije que era mió, eran 15 pitillos de base y asumo quien era para mi consumo personal, es todo”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “…que hay elementos para que el Ministerio Público, solicite la continuación del Procedimiento abreviado, pero que se opone a la privación, porque hace falta la experticia de la droga incautad y a su peso, esta persona ha estado recluido en el estado Aragua, desde el año 1999, nunca ha estado detenido pero si ha estado en el consumo, (consiga en copia simple de inicio de tratamiento de terapia individual y grupo familiar del consumo de estupefacientes), por lo que solicita que se practique una prueba toxicológica y una evaluación psicológica de su representado y que se solicite su historia médica al centro de Rehabilitación, por que su patrocinado es consumidor, porque su patrocinado no es traficante el lo que es consumidor, es por lo que solicita una libertad vigilada de conformidad al los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Uso ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda continuar por el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO WIDMARKC MENDOZA TABARES, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Contra el Uso ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se decreta La privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 31 de la Ley Especial en su parte en fin. Por lo que se acuerda NEGAR las medidas cautelares sustitutivas de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO WIDMARKC MENDOZA TABARES, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQINEZ