REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XJ01-P-2007-000008



Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.799 venezolano, soltero, natural de El Tocuyo, Edo., Lara, de 25 años de edad de esta ciudad, funcionario del CICPC, de este domicilio, de esta Ciudad, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.533.550, venezolano, soltero, de 27 años de edad, funcionario del CICPC, de este domicilio, de esta Ciudad, ORANGEL ROMERO DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.895.758, 40 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión Agente de Investigación Cuatro, casado residenciado Av. 23 de Enero en la Delegación del CIPCC Amazonas, ORLANDO JESÚS BERMÚDEZ ARANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.987, de 25 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, soltero de Profesión Agente de Investigación Dos, residenciado en Barrio Cacique Aramare, casa S/N, de color verde, cerca de INVIA, de esta Ciudad y JHONNY JESÚS PEÑA COLÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.951, de 26 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira , de profesión Agente de Investigaciones, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar al lado del Pre-escolar, de esta Ciudad, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2007-000173, a FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CASTILLO RIOBUENO, YESENIA JOSEFINA CASTILLO RIOBUENO, SILVIA DEL CARMEN CASTILLO RIOBUENO y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos BERMUDEZ ARANA, ORLANDO J. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano FREDY JOSE CASTILLO RIO BUENO y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281 458, todos del Código Penal Vigente; PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIOBUENO YECENIA y el ESTADO VENEZOLANO; en contra igualmente del ciudadano PEÑA COLON JHONNY JESUS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano FREDY CASTILLO RIO BUENO y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281, 458, y 416 todos del Código Penal, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIO BUENO YECENIA JOSEFINA y el ESTADO VENEZOLANO y en contra igualmente del ciudadano ORANGEL ROMERO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano FREDY CASTILLO RIO BUENO y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281, 458, y 416 todos del Código Penal, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIO BUENO YECENIA JOSEFINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Vista la solicitud presentada por los Abg. Kaly Barrios y Eric Pérez Sarmiento, en su carácter de defensores de la citada causa, mediante la cual ejercen RECUSACION con fundamento a lo señalado en los artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
LOS HECHOS
En fecha 2 de Marzo de 2005, este Juzgado una vez que fuera presentado por el Representante del Ministerio Publico, fijo para la 10 de a.m., en la fecha up supra, la Audiencia de Presentación de los imputados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, en donde fueron escuchados e impuestos de sus derechos Constitucionales al momento de imponerlos de la alternativas a la prosecución del proceso, leyéndoles los artículos de Ley, en donde la Defensa Privada ejerció durante la su exposición el derecho a la defensa haciendo oposiciones que este Tribunal que para el momento que dicto su dispositiva decidió conforme a derecho y a las reglas del proceso y en donde además de ello la misma Defensa ejerció su derecho de apelación en contra de la misma. En fecha, 2 de Marzo de 2007 el Ministerio Publico solicito a este Tribunal que conoce de la Presente Causa y actuando bajo los principios constitucionales como la del Juez Natural, la practica de Allanamientos en determinados sitios en donde surgieron elementos para que de esas actuaciones, la Vindicta Publica solicitara las Órdenes de Aprehensiones de los ciudadanos ORANGEL ROMERO DÍAZ, ORLANDO JESÚS BERMÚDEZ ARANA y JHONNY JESÚS PEÑA COLÓN, incursos en los mismos hechos. Una vez aprehendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de este Juzgado, a solicitud del Representante del Ministerio Publico se efectúa antes de la Audiencia de Presentación Rueda de Reconocimiento de Individuo el día 5 de Marzo de 2007, en donde estuvieron presente además del Tribunal constituido, la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Privada la cual fue debidamente Juramentada antes de efectuar el acto, en dicho acto los ciudadanos fueron reconocido por todo y cada uno de la victimas de la presente causa, en fecha 6 de Marzo de 2007, se llevo acabo la Audiencia de Presentación en donde este Juzgado les garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, fueron impuesto de los preceptos constitucionales y la defensa ejerció su descargo en esta oportunidad se le solicito a este Tribunal las declaraciones de las víctimas la recolección de las firmas de los imputados de autos para el cotejo de las misma, como prueba anticipada la cual fue acordada y sin oposición de la Defensa, siendo el día 14 de Marzo de2007, el día de la audiencia de la prueba anticipada, en donde el Ministerio Publico expuso la necesidad de la presente prueba y en donde la Defensa se opuso a la misma con su debida fundamentación, en tales consideraciones este Juzgado considero a su humilde criterio que la misma tiene que realizarse en vista a la garantía de las resultas del proceso para cada unas de las partes, de tal forma que este Tribunal ordeno la realización de la misma con filmacion en donde se dejara constancia al Juez de Juicio del control ejercido por la partes durante la celebración de la Audiencia.
DEL DERECHO
Considera, aquí quien expone que la presente Reacusación a parte de ser temeraria va en contra de todos los Principios Éticos y Morales, no se puede recusar en base a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales señalan:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De la norma antes señalada, no se le puede amordazar al Juez de la Causa una vez terminada las exposiciones de las partes de Dictar su Dispositiva, Decisión esta importante para las partes, para ejercer conforme a la reglas de proceso el recurso correspondiente, claro esta, que este Operador de Justicia, emitió su Decisión, mas no opinión que es aquella que incurre un Juez antes de su decisión y de la imparcialidad estimo que las decisiones tomadas fueron conforme a lo que cursa en autos.
Por otra parte, considera también este Juzgador que las prácticas de diligencia solicitada por la Vindicta Publica a este Juzgado fueron conforme a lo señalado en el 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Las presente normas una de carácter Constitucional establece que es el Juez Natural deberá velar por el proceso y la aplicación de la Ley, en la presente causa además de ser el Juez Natural, se acordaron diligencias sin la intervención de otros Tribunales que pudieran entorpecer el procedimiento de las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente asunto que lleva este Tribunal.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Por las razones expuesta de derecho considera este Juzgado que la presente Reacusación deberá ser declarada SIN LUGAR. SEGUNDO: Se ordena remitir el Asunto Principal a que sea Distribuida a otro Tribunal de Control y sea remitida la presente Recusacion a la Corte de Apelaciones la presente Reacusación para que sea decidida conforme a derecho.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUINEZ