REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: XP11-R-2007-000002
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONI NELSON MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.507.572 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRÍGUEZ MORA, ANTONIO REYES SÁNCHEZ y ANA ELIZABETH REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.053, 6.217 y 118.296, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL C.A. y el grupo empresarial VEARCO TELECOM C.A, plenamente identificadas en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JUANA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.136, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.523 y de este domicilio.
Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha 11 de Abril del año en curso (2.008), y estando esta operadora de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, esta Juzgadora Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.007, por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296 y de este domicilio, recurso intentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Noviembre de 2.007, fallo mediante el cual se declaro desistido el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoara el ciudadano YONI NELSON MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.507.572 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL C.A. y el grupo empresarial VEARCO TELECOM C.A.
En fecha 16 de Noviembre de 2.007, fue recibida en el Tribunal Superior Laboral, la presente causa, en esa misma fecha el Abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ se inhibió de su conocimiento. Habiendo sido designada Juez Superior Accidental, para el tramite del presente asunto me aboque al conocimiento del mismo, en fecha 28 de Febrero de 2.008, notificadas ambas partes en fecha 04 de Marzo de 2.008, decidiendo en fecha 28 de Marzo de 2.008 con lugar la inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ; debiendo continuar con el tramite del proceso que nos ocupa, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica ante esta alzada, para el 11 de Abril de 2.008, fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo.
ANTECEDENTES DEL CASO. DECISIÓN APELADA. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En fecha 08 de Octubre del año 2.007, la Abogada ANA ELIZABETH REYES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONI NELSON MARTÍNEZ FERNÁNDEZ; presento ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficio Laborales en ese acto interpusiera en contra de la empresa mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL C.A. y el grupo empresarial VEARCO TELECOM C.A., ello con el fin de interrumpir la prescripción, en virtud de no poder presentarla ante el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 09 de Octubre del mismo año el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y también por auto separado se declara incompetente y declina la competencia de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibida por esta Coordinación Laboral el 10 de Octubre de 2.007, correspondió su tramite al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que nuevamente admite la demanda y libra cartel de notificación a la parte accionada, en fecha 25 de octubre de 2.007.
Al folio 10 corre inserto Cartel de Notificación con sello húmedo de la empresa Inversiones Puerto Ayacucho Satelital C.A., suscrito en fecha 26 de Octubre de 2.007, sin que a su dorso exista constancia de certificación alguna, ni identificación de la persona que lo recibió.
En fecha 09 de noviembre de 2.007, el Juez Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, levanto Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presente la Abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.872, quien compareció con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL C.A:, conforme consta en instrumento poder que en esa oportunidad consignare, en esa misma fecha en la referida acta el Tribunal Ad quo decreto el desistimiento del procedimiento por inasistencia del demandante a la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, decisión objeto de apelación.
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, la Abogada ANA ELIZABETH REYES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 09 de Noviembre de 2.007, por cuanto no existe en autos la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de la actuación realizada por el Alguacil en cuanto a la practica de la notificación de la parte demandada, constancia que de conformidad con el preceptuado por el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere para iniciar el computo de los lapsos correspondiente, en consecuencia de lo antes expuesto requiere al Juzgado Segundo de Sustanciación revoque por contrario imperio el auto de fecha 09 de Noviembre de 2.007, por ultimo señala que a todo evento apela de la decisión en caso de no ser revocada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega lo solicitado por la Abogado ANA ELIZABETH REYES, y le señala que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá apelar en ambos efectos. En esa misma fecha la Abogada ANA ELIZABETH REYES, en su carácter de Apodera judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 09 de Noviembre de 2.007, recurso oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007.
En fecha 19 de Febrero de 2.007 la Abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, renuncio a las facultades conferidas en el instrumento poder que le confiriere la empresa mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL C.A.
En fecha 26 de Marzo de 2.008 la Abogada Juana Colmenares consigna instrumento poder conferido por la empresa mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL C.A., a los fines de representar a la parte demandada.
Ahora bien, en la Audiencia de Apelación celebrada el 11 de Abril de 2.008, presentes ambas partes expusieron, la parte actora apelante, los fundamentos de su apelación, y la parte demanda, sus alegatos, en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadano YONI NELSON MARTÍNEZ FERNÁNDEZ por medio de su Apoderada Judicial Abogada ANA ELIZABETH REYES, ya identificada, señalo que en virtud de no constar en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal en cuanto a la practica de la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser ésta una formalidad esencial a la validez de la celebración de la audiencia preliminar solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 09 de Noviembre y se reponga la causa al estado de celebración de la misma.
La Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada JUANA COLMENARES, señalo que el sistema del Juris le da publicidad a las actuaciones y en consecuencia debe entenderse como valido el computo efectuado para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando se deseche la apelación ejercida.
En la fase de replicas solo hizo uso de este derecho la parte apelante demandante señalando que el Juris no puede suplantar los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo una formalidad esencial para el inicio del computo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la certificación que debe realizar la Secretaria en cuanto a la actuación practicada por el Alguacil, mal podría entenderse como valida la misma, y en consecuencia ratifico su solicitud de declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 09 de Noviembre de 2.007.
Ahora bien, señalada la fundamentación del recurso de apelación que nos ocupa, intentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguiente términos:
MOTIVOS DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Ciertamente conforme esgrime la parte actora recurrente el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente, al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Resaltado Nuestro).
Como puede constatarse de una simple lectura del dispositivo legal trascrito up supra, constituye un requisito sine qua non para el inicio del computo del lapso de comparecencia y verificación de la audiencia preliminar la certificación que debe realizar la Secretaria del Tribunal de la practica de la notificación de la parte demandada, aunado al hecho de requerirse la identificación plena de la persona que suscribe en nombre de la parte accionada, actuaciones que no fueron ejecutadas en la presente causa, si bien es cierto que en la presente causa la notificación realizada cumplió su objetivo que fue el poner en conocimiento de la parte accionada de la existencia de una causa en su contra, no es menos cierto que los lapsos procésales son conferidos a ambas partes, en tanto constituye un principio procesal y sobre este descansa en debido proceso que los lapsos establecidos por el legislador son previsto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes del tramite de los procedimientos que ante cualquier jurisdicción se ventilen.
Ahora bien, es imperioso en la presente causa observa la omisión por parte de la Secretaria del Tribunal ad quo en cuanto a su obligación de certificar la actuación desplegada por el Alguacil, omisión en virtud de la cual se dejo de cumplir una formalidad esencial al inicio del computo para la celebración de la audiencia preliminar, ya que siendo el lapso para ambas partes estas requerían la certeza jurídica de su apertura o inicio de computo, es por ello que esta juzgadora apercibe a la Secretaria del Tribunal ad quo en la presente causa a los fines de que en el futuro no se repitan tales omisiones lesivas a los derechos de los justiciables y en definitiva a la misma administración de justicia.
Por todo lo antes expuesto es que esta operadora de justicia imperiosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ello declarar la nulidad absoluta de la misma, reponiendo la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en este proceso, sin que para ello se efectué notificación de las partes, a los fines de evitar mayores dilaciones y salvaguardar la celeridad procesal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YONI NELSON MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 09 de noviembre de 2.007, emanada del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en este proceso, sin que para ello se efectué notificación de las partes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa a los efectos de que continué el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
WIECZA M SANTOS MATIZ
LA SECRETARIA
ELIN PÉREZ
Seguidamente se publico la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ELIN PÉREZ
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