REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : XP11-L-2007-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ANYOLINA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.329.402, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.996, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 116.895.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHOANNIA CORREA MORILLO, MARIA ALEJANDRA CALDERON PEREZ, CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO, SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.712.348,15.500.954,15.500.627,16.767.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.716, 122.998,120.644, 120.645. respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2007-000009, en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIA ANYOLINA CELIS, plenamente identificada en autos, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves (17) de Abril de dos mil ocho (2008), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 169 al 173 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 26 de Noviembre del 2007, argumentó lo siguiente: Que en fecha 21 de Julio del año 1.987, mi representada ciudadana MARIA ANYOLINA CELIS, dio inicio una relación laboral con la Gobernación del extinto Territorio Federal Amazonas, como bedel en la Dirección de Educación con un sueldo mensual de Dos mil diez bolívares (Bs.2.010,00), que duro ininterrumpidamente durante 20 años de servicios. Razón por la cual haciendo uso d de un derecho que le consagra la Constitución y las leyes venezolanas el día 6 de Diciembre del 2004, mi representada dirige una carta a la secretaria de educación y deporte de Gobernación del Estado Amazonas, solicitando el beneficio de la jubilación por tener más de veinte 20 años de servicios de manera ininterrumpidamente en la administración pública, la cual le fue concedida mediante dictamen elaborado por la División de Asesoria Jurídica de la Secretaria de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Amazonas, tal como se evidencia en resolución N°249-05, El Gobernador Lic. Liborio Guaruya, ratifica tal como se evidencia en documento que anexo marcado con la letra “D” donde se le da el beneficio de la jubilación por haber cumplido 23 años de servicios, con el cien por ciento de su salario mínimo que para la época de la resolución era de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.594.912,27), pero que en el momento de hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, que es cuando termina la relación de trabajo, el salario mínimo devengado por mi representada era de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. Todas las diligencias hechas por mi representada han sido infructuosas y habiendo agotado la vía conciliatoria, es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre de mi poderdante para que ordene el pago inmediato de todo cuanto le pueda corresponder en virtud de la terminación de la relación de trabajo entre la Gobernación y mi representada, quien después de 23 años de su apreciable vida útil a la Gobernación del Estado Amazonas, en un gesto que raya en lo inaceptable le cancela a mi defendida la irrisoria suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCW MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 5.782.915,54). Tal como se evidencia de copia fotostática del cheque emanado por la Gobernación, que mi defendida cobro y que la tomamos como adelanto de las prestaciones sociales que le corresponden objeto de la presente demanda, lo que no le alcanzo sino para comprar las medicinas que le sirven para paliar un poco una enfermedad que la al borde de la muerte.
Por estas razones y los motivos de derecho invocados es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarle a mi representada la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.31.491.671.01). Más la indexación laboral, la corrección monetaria.
ALEGATOS DEL DEMANDADO: En escrito de fecha 20 de febrero del 2008, el demandado alego como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que la Ciudadana María Anyolina Celis, plenamente identificada en autos, inicio relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 1987, como bedel de la Dirección de Educación, tal como se evidencia de nombramientoN°253 de fecha 21 de Julio de 1987, culminando dicha relación laboral en fecha 30 de Junio del 2006, en el sentido que fue esta la fecha que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende de orden de pago N°6270, de fecha 27 de Junio del 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCW MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 5.782.915,54). La Ley Orgánica del Trabajo, en materia de prescripción, establece en el articulo 61 y en el artículo 64 la prescripción de la acción y la forma de interrumpirla. Es el caso, que desde el 30 de Junio del 2006, fecha en la cual se verifica la terminación de la relación laboral, por cuanto en esa fecha, la demandante recibío el pago de sus prestaciones sociales, aun cuando la prestación de servicios efectivos se verificó hasta el 30 de Julio de 1999, y no fue sino hasta la fecha 29 de Noviembre del 2007, fecha el la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notifica al Ciudadano Liborio Guarulla, en s carácter de Gobernador del Estado Amazonas, sobre la admisión de la demanda que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, instauro la Maria Celis; transcurriendo así un (01) año, cuatro (04) meses 29 días, contados a partir de la fecha en que se verifico la cancelación de las prestaciones sociales, y además no habiendose verificado ante las autoridades administrativas o judiciales competentes ninguna actuación o diligencia que haga presumir la interrupción de la prescripción, es por que a juicio de esta representación judicial, la acción interpuesta, se encuentra evidentemente prescrita, más aún, por el hecho de que la parte demandada, en la oportunidad legal para alegar las excepciones y defensas a que haya lugar, solicito a éste honorable Tribunal se declare sin lugar la presente acción por encontrarse evidentemente prescrita.
En el supuesto negado de no ser declarada la prescripción de la acción en esta oportunidad, en la presente causa, procede esta representación judicial a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Admito como cierto que la ciudadana Maria Anyolina Celis, presto servicios como obrera adscrita a la Secretaria de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, desde el 21 de Julio de 1987. Admito como cierto que la Gobernación del Estado Amazonas, le cancelo las prestaciones sociales por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCW MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 5.782.915,54). Admito como cierto que la demandante, se encuentra disfrutando del beneficio de jubilación, desde el 19 de mayo del 2005, tal como se desprende de resolución N°249-05. Niego, rechazo y contradigo que la demandante, prestó sus servicios de manera activa a la administración pública estadal, hasta el 30 de junio del 2006, ya que corre inserto en autos, constancia de trabajo de fecha 20 de abril del 2005, suscrita por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs.630.000,00, por concepto de 300 días de antigüedad acumulada, tomándose como salario 2.100,00. Por ultimo niego, rechazo y contradigo que la gobernación le adeude la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.31.491.671.01). Más la indexación laboral, la corrección monetaria, es por lo que solicito que se declare sin lugar la presente demanda de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la Ciudadana Maria Anyolina Celis.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Se deja expresa constancia, que la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de resolución N°253 de fecha 21 de Julio de 1987, mediante la cual se designa a la Ciudadana Celis Maria Anyolina, como bedel de la Dirección de Educación, a partir del 01-07-87, devengando un sueldo mensual de Bs.2.010,00. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora, en relación a la prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.
2.-Copia certificada de Orden de Pago N°6270, de fecha 27 de Junio del 2006, donde se evidencia que la Ciudadana Maria Anyolina Celis, recibió la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCW MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 5.782.915,54). Por concepto de prestaciones sociales. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que la Ciudadana Maria Anyolina Celis, recibió en fecha 30 de Junio del 2006, la cantidad antes mencionada, por concepto de prestaciones sociales.
3.- Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, suscritas por la parte actora, así como planillas de intereses de mora sobre prestaciones sociales y de intereses por compensación por transferencia que rielan a los folios 44 al 48 del expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que la Ciudadana Maria Anyolina Celis, suscribió y recibió en fecha 30 de Junio del 2006, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 5.782.915,54). por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones e intereses por bono de compensación de transferencia.
4.- Copias de talones de pago, pertenecientes a la parte actora los cuales rielan a los folios 49 al 66 del expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que la Ciudadana Maria Anyolina Celis, para el año 16-11-1988, devengaba un salario quincenal de Bs.2.718,00, y para el 02-05-05, devengaba un salario semanal de Bs.136.911.37.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta juzgadora analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la accionada y ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen remonta al Derecho Romano, en donde se consideraba una exceptúo que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Para Aníbal Dominici “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la Ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengan por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (sentencia de la Sala de Casación Social N°AA60-S-2004-001108 de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena), y finalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponer la prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidad de reclamar los derechos que se invoca.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso e prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por reclamación intentada por ante el organismo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos ( 2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuesto de interrupción, este Tribunal observa que la fecha cobro de prestaciones sociales fue el 30 de Junio del 2006, por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 30 de Junio del 2007, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el decurso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 30 de junio del 2007, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción.
No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 26 de Noviembre del 2007, la oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar esta Juzgadora que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 29 de Noviembre del 2007, cual se desprende del folio 25, lo que determina más aun su prescripción.
Así pues, como quiera que entre la fecha 30 de Junio del 2006 y el 26 de Noviembre del 2007, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, ello produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal se abstiene pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Amyolina Celis contra la Gobernación del estado Amazonas.
TERCERO: Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintitres (23) días del mes de Abril del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Wilaidy Amaya Azavache
|