REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, once de abril de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2007-000010.
AUTO
Una vez analizado el pedimento del representante legal de la parte accionada, en cuanto a “………….. que esta causa sea remitida a juicio…” solicitud ésta que fue ampliada y ratificada por los apoderados judiciales de la parte actora, cuando se expresaron “…………… manifestamos nuestra voluntad nuevamente de que el procedimiento pase a la etapa de juicio dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la audiencia preliminar, el 29 de enero del corriente año y luego de siete prolongaciones alguna de ellas en contra de la voluntad de esta representación………….” , situación ésta, que se presentó en fecha tres (03) de abril del actual año 2.008, con ocasión de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual riela desde el folio 36 al 37, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo peticionado supra, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar está orientada en principio hacia la concreción de la litis y sobre todo, al impulso de los medios de autocomposición procesal, mediante funciones de conciliación y mediación del juez, es una etapa del proceso contencioso laboral, por ende, de obligatoria observancia, aunque su objetivo primario fuere el estímulo de los medios alternativos de solución de conflictos, consagrados en las normas constitucionales 253, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (cuando establece: “….. El sistema de justicia está constituido por……. los medios alternativos de justicia,…”) y 258, único aparte ejusdem (cuando prevé: “…. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”). En este sentido, debe repararse en el hecho de que dicha fase las partes han de promover pruebas y debatir (aun cuando sea de manera informal y privada) sus posiciones; Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el juez tiene la facultad suspenderla y ordenar su continuación cuantas veces fuere necesario (precepto legal 132 ejusdem) siempre que la duración no exceda de cuatro (04) meses (parte in fine de la norma jurídica 136 ejusdem), obviamente debe señalarse con énfasis que la audiencia en cuestión una fase única e indivisa, no importando las sesiones que la integren, ya que ésta se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de la unidad del acto. Pues cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, además suprimir esta fase del proceso, bajo la premisa, que la posición de las partes es inconciliable, sería violatorio de la garantía constitucional y al debido proceso, en consecuencia el número de causas que deberán ser resueltas en la audiencia de juicio conspirará de tal manera que hará naufragar indefectiblemente el nuevo modelo procesal laboral.
El caso de marras, es una oportunidad idónea para dejar de manera cristalina, precisa y concisa que es deber del juez (también de las partes, pues la rectoría del órgano jurisdiccional no las releva de su deber de colaborar con la administración de justicia en la medida de sus posibilidades y como integrantes del sistema), procurar la estabilidad del proceso y la transparencia, en aras de proteger al proceso como tal y el orden público. Tal como lo preceptúa en la disposición constitucional 253, cuando consagra: “…. El sistema de justicia está constituido por……… los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Aprecia quien decide, que existe identidad de abogados, objeto y título entre las causas: XH11-L-2007- 016, XH11-L-2007-034, XP11-L-2007-010 y XP11-L-2007-011. Y en todas los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan “…. que para poder mediar se le debe cancelar todo lo peticionado en su escrito libelar, de lo contrario prefieren ir a la fase de juicio…”, otra estrategia comúnmente aplicada por éstos profesionales del derechos en la audiencia preliminar, para solicitar que la causa sea remitida a la fase de juicio y por supuesto no mediar es cuando alegan “…… en virtud de que no estoy autorizada expresamente para negociar….. en cumplimiento de mi obligación, proteger los derechos y representar los derechos de mi mandante es que realizo la presente solicitud…” aún cuando tienen poder debidamente autenticado, conducta ésta que ofenden el decoro y la dignidad de la justicia y por ende, atentan contra la correcta función del juez como lo es la de resolver la cuestión litigiosa de la forma más justa posible, en tal sentido no es desdeñable señalar que los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (numeral 4to, del artículo 04, en concordancia con el precepto legal 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en este caso que nos ocupa una recta, eficaz y adecuada administración de justicia.
Igualmente se ratifica que los artículos 05 y 06 de la Ley Adjetiva Laboral, consagran el principio general según el cual el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. A manera de epílogo la audiencia preliminar, tiene como fin fundamental que las partes litigiosas lleguen a un arreglo amigable,
De acordar el pedimento realizado por las partes procesales se estaría desnaturalizado el proceso laboral, y se iría contra los principios que rigen la audiencia preliminar como lo son: concentración, inmediación y unidad del acto, abandonando injustificadamente los medios alternos de resolución de conflictos que tantos beneficios nos han aportado, además, se estaría atentando contra lo deseado y querido tanto por el Constitucionalista como por el Legislador, y en especial por los padres del novísimo proceso laboral, Magistrados: Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.
En este orden de ideas, ha sido criterio de este Juzgador que la duración de la audiencia preliminar debe durar cuatro (04) meses.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la petición de los apoderados judiciales de las partes procesales.
EL JUEZ,
ABG. WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
La Secretaria,
Abg. WILAIDY AMAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria,
Abg. WILAIDY AMAYA.