REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
ASUNTO: XP11-L-2008-000005

DESPACHO SANEADOR

Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha diez (10) de abril del año 2008, por el Abogado en ejercicio GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.522.902, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 99.505, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, ubicado en Avenida Aguerreveré Centro Comercial “LA ORTICEÑA” planta baja, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la céhdula de identidad Nº V- 10.266.171, de este domicilio contra la Empresa Constructora “A2 CONSTRUCCIONES C.A.” por motivo de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante y otras deudas Laborales. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, corresponde determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el juez, también constituye la facultad del juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, es decir, tiene como finalidad el depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones. El Despacho Saneador asegura que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: La representación Judicial de la parte demandante no especifica en el libelo de la demanda, ni en diligencia de fecha 14 de abril de 2.008, suscrita por la abogado Amparo Rey, apoderada judicial de la parte actora, el domicilio exacto de la parte demandada en este caso el domicilio estatutario principal de la empresa “A2 Construcciones C.A. ya que para este Tribunal la información suministrada por la actora refiere la ubicación de la obra, y no el domicilio, lo que representa el no cumplimiento de los extremos contemplados en el Ordinal 2º y Nº 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma establecida en el artículo 27 del Código Civil Venezolano, y en reitera sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/10/2005, caso José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagûita, C.A. donde ha quedado establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizará el acto de notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución.
SEGUNDO: En cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama como lo establece el Ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actora interpone en el libelo “Accidente de Trabajo y Enfermedades profesionales”, al respecto considera esta juzgadora que al ser tales términos distinto entre si, no pueden ser pretendidos de manera conjunta, debiendo indicar de forma clara a cuales de ellos se encuadra el hecho que se pretende dilucidar en su reclamación en el presente asunto laboral así como la incongruencia en los montos a reclamar ya que existe diferencia entre el monto expresado en letras y el monto expresado en números además de la falta en no expresar los montos en bolívares fuertes moneda oficial a partir del 1º de enero del año 2008.
TERCERO: Respecto a la naturaleza del accidente o enfermedad a que se refiere al Nº 1 del segundo aparte del artículo 123 de la Ley adjetiva, la misma se presenta en el libelo de forma confusa toda vez que indica que fue cercenado el dedo pulgar de la mano derecha y al mismo tiempo indica haber sufrido perdida parcial del mencionado miembro, debiendo de manera exacta informar a este Tribunal el tipo de perdida sufrida bien sea parcial o total.
CUARTO: La representación Judicial de la actora, no plasma de manera clara y fehaciente el tratamiento medico que recibió el trabajador como consecuencia al accidente de trabajo o a la supuesta enfermedad profesional, lo que dificulta determinar la extensión de daño físico y/o moral, incumpliendo nuevamente con las formalidades contempladas en el Nº 2 del segundo aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En el libelo de demanda a no indicar la naturaleza del daño sufrido, no ha quedado establecido las consecuencias probables que generaría el mismo al trabajador para el buen desarrollo de sus actividades cotidianas y su desempeño profesional, así como lo contempla el Nº 5 del segundo aparte del artículo 123 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ultimo esta juzgadora en aras de guardar la majestad y la formalidad del proceso apercibe a la representación judicial de la actora a cuidar la forma, en la redacción y ortografía de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación de apercibimiento de perención, tal como lo establece el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 14 días del mes de abril de 2.008. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
La Juez



Abg. Saida Farfán Acosta






LA SECRETARIA


Abg. Elin Pérez Cuecha

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA



Abg. Elin Pérez Cuecha