REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: XH11-L-2007-000005

AUTO

Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto INSTITUTO NACIONAL DEL CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE), Abogada ELIZABETH VALOR POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.506 y debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nº 117.49, donde interpone: apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/04/2008, puesto que no han sido subsanados los hechos denunciados en el punto previo opuesto oportunamente en la audiencia preliminar, pues nada de ello consta en autos y por cuanto la subsanación debe realizarse en las oportunidades que establece la ley a los fines de garantizarle a las partes la posibilidad de promover las pruebas correspondientes, por lo que solicita de este Tribunal de manera formal se oiga la apelación en ambos efectos, y sean remitidos al Tribunal Superior copia de la demanda, copia del escrito de pruebas presentado por el INCE, así como copia del auto apelado.
Respecto a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. ELIZABETH VALOR POLANCO, en su escrito de apelación, este Tribunal observa, que la representación de la accionada interpreta de manera errónea el segundo aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando solicita en su escrito de apelación, que riela desde los folios 91, al 93 ambos inclusive de los autos que integran este asunto, le sea escuchada la apelación en ambos efectos, cuando este tipo de recurso procede en el caso de que el Tribunal declare inadmisible la demanda. La doctrina y la jurisprudencia patria han sido con teste en afirmar, que la apelabilidad en ambos efectos de esta decisión opera cuando se evidencia el supuesto de estar obstruyendo el acceso a la justicia o el debido proceso y esta facultad corresponde al actor, por otra parte y en el mismo orden de ideas me permito aclarar a la representación de la parte incoada que en nuestra legislación ha quedado determinada cuando procede la apelabilidad de los actos o sentencias, estableciéndose por una parte que estas proceden solamente cuando se produzcan gravamen irreparable, y por otra cuando obvian la sentencia definitiva, por que ellas mismas ponen fin al juicio.
Así mismo en nuestra legislación se plantea que el auto de admisión del libelo de demanda, corresponde a un acto de mera sustanciación o de mero trámite por lo que este no esta sujeto a apelación, de igual forma se le da tratamiento al despacho saneador, otorgándole facultad al Juez, para sanear o depurar el proceso; ahora bien en el caso que nos ocupa el hecho que este Juzgado considerara inoficioso pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de prueba, obedece al criterio de quien aquí decide, que en la audiencia preliminar la parte actora expuso oralmente de manera clara la pretensión y los hechos que la fundamentan, coincidiendo de manera fiel y exacta con el libelo de la demanda, es por ello que al ser aclarado el punto previo en la audiencia, a consideración de esta juzgadora no se evidenciaron vicios para sanear o depurar en el proceso, en virtud estar llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ir mas haya representaría darle solución in limine, a cuestiones que competen a la instancia de juicio, y no a la fase de Sustanciación y Mediación en el proceso, ya que la pretensión en el punto previo alegado responde mas a la voluntad que tiene el demandado en impedir el andamiento del proceso que al saneamiento del mismo.
En consecuencia a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, por considerar que el auto dictado en fecha 15/04/2008, representa un auto de mero tramite, el cual no tiene apelación, por no producir gravamen irreparable en el proceso ya que lo emitido en el auto no constituye una decisión, ni interlocutoria con fuerza de definitiva, ni definitiva que ponga fin al proceso y menos aun impide el análisis del meritus causae. En cuanto al pedimento de inadmisibilidad de la demanda, no es procedente por cuanto el auto de admisión no es apelable por ser un auto de mero trámite. ASI SE DECIDE.
La Jueza

Abg. Saida Farfán Acosta
La Secretaria
Abg. Elin Pérez Cuecha