REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), y a los 197° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6634, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: CARLOS EUSEBIO LARA y RAMONA MIGUELINA OLIVO DE LARA.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de marzo de 2008, los ciudadanos CARLOS EUSEBIO LARA y RAMONA MIGUELINA OLIVO DE LARA, titulares de la cédulas de identidad números V-1.564.215 y V-1.568.253, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ADIMIR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.609, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une, en virtud del matrimonio celebrado el día 13 de enero de 1964, por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, según consta en el acta de matrimonio número 06.
Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio que, su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Principal, casa sin numero; que procrearon seis (06) hijos, todos hoy mayores de edad; que se separaron de hecho en el mes de enero de 1988, y que no tuvieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud de divorcio el día 11 de marzo de 2008, se libró notificación a la representación del Ministerio Público, siendo practicada la misma en fecha 24 de marzo de 2008.
Expuesto lo anterior, este Tribunal advierte: Expusieron los cónyuges en su escrito que su último domicilio conyugal fue en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público no hizo oposición y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por los solicitantes, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a (i) que contrajeron matrimonio día 13 de enero de 1964, por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, (ii) que procrearon seis hijos, hoy mayores de edad, (iii) que su último domicilio conyugal fue en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Principal, y (iv) que se separaron de hecho en el mes de enero de 1988, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos CARLOS EUSEBIO LARA y RAMONA MIGUELINA OLIVO DE LARA, y así se declara, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, en fecha 13 de enero de 1964, por los ciudadanos CARLOS EUSEBIO LARA y RAMONA MIGUELINA OLIVO DE LARA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de abril de 2008.
La Juez Provisoria,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 08-6634
elvis@.trabanca.
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