REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6439, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SANDOVAL MARIÑO y
GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO ORTIZ LOVERA
DEMANDADO: HERNAN ANTONIO CORONADO y
BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda planteada por ante este Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2006, por el profesional del derecho ALIRIO ORTIZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.478, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANDOVAL MARIÑO y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.106.154 y V-10.922.496, respectivamente, en contra de los ciudadanos HERNAN ANTONIO CORONADO y BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.151.205 y V-14.564.897, respectivamente. Dicha demanda fue admitida el día 26 de octubre de 2006.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se dio por citado el ciudadano Blanchis Ernesto Calzadilla Jiménez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano Hernán Antonio Coronado, parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles del demandado Hernán Antonio Coronado, dicho cartel se ordenó publicar en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles ordenada por este despacho, publicados en los diarios “El nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 03 de abril de 2007, los ciudadanos GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL y LUIS ENRIQUE SANDOVAL MARIÑO, asistidos de abogados, desistieron del procedimiento de la demanda incoada por indemnización por daños materiales en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO CORONADO y se continuara con la demanda respecto al ciudadano BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ, el cual fue homologado en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, se abocó la suscrita al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso probatorio la causa entró en el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días por cuanto la ciudadana Juez se encontraba decidiendo causas que entraron en sentencia anteriormente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
MOTIVA
1) En su libelo de demanda, el actor afirmó:
A) Que pretende la reparación de los daños materiales y daños emergentes causados, lo que asciende a la suma de 11.300.000,00, además de los honorarios profesionales estimados por él en la suma de 3.390.000,00 mas las costas procesales, a consecuencia de los daños ocasionados al vehiculo que afirma que es propiedad de su mandante ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL MARIÑO, identificando dicho vehículo como CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; COLOR: VERDE; MODELO: FESTIVA SINC; PLACA: YEJ691; AÑO: 1994; SERIAL DEL MOTOR: I 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: KJDARP22918; USO: PARTICULAR, que esos daños fueron causados por el vehiculo cuyas características son: CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; MARCA: FORD; AÑO: 1978; COLOR: BALNCO; PLACA: 057-DBT; SERIAL DE CARROCERIA: AJF77U72551, cuyo propietario es el señor Hernán Antonio Coronado, conducido para el momento por Blanchis Ernesto Calzadilla Jiménez.
B) Que el día 19 de septiembre de 2006, a las 11: 30 a.m. horas de la mañana, el ciudadano Germán Homero Blanco Sandoval, se dirigía por la avenida Constitución de esta ciudad, mientras realizaba una carrera a una pasajera con destino a Mercatradona; que, en la subida de la mencionada avenida presentó fallas un camión de carga tipo volteo, al que se le partió la punta de eje, viniéndose de retroceso, en bajada, sin control, impactando contra el vehiculo conducido por Germán Homero, causando daños irreversibles a su automóvil; que el croquis levantado por el funcionario placa numero 4063, ciudadano Yoni Israel Yanave, expresa que el vehiculo Nº 2 conducido por Germán Homero, causó la colisión generando gravísimos daños materiales a su vehiculo; que en dicho documento se deja constancia de los hechos ocurridos, causados por colisión entre vehículos con los daños materiales ocasionados; que allí se expresa que el vehiculo numero 01, no guardó la diligencia debida de un buen padre de familia por cuanto no previó las condiciones mínimas de mantenimiento requeridas para la circulación de dicho vehiculo. Hace énfasis en la negligencia manifiesta del ciudadano Hernán Antonio Coronado al no observar la diligencia del mejor padre de familia, toda vez que no tomó las precauciones, el mantenimiento mecánico y físico del vehículo y cuando no cumplió con lo exigido por la Ley. Manifiesta igualmente que su vehiculo no tiene reparación por la magnitud de los daños que sufrió, y que el mismo prestaba servicio público de taxi, que era su medio de trabajo y de sustento para su familia y la de Germán Homero Blanco Sandoval. Solicita se le repare e indemnice por los daños que le fueron ocasionados.
C) Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la parte actora pide: Que el ciudadano Blanchis Ernesto Calzadilla, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Once millones Trescientos Mil Bolívares (11.300.000,00 ) por concepto de daños materiales causados a l vehiculo de su propiedad, mas el pago de honorarios profesionales y costas del proceso calculados prudentemente por el Tribunal, estimando su demanda en la suma Catorce millones seiscientos noventa mil bolívares (14.690.000,00 Bs.).
La parte accionada, por su parte, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas.
Encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
Observa quien juzga que la presente causa consiste en una reclamación de indemnización por daños materiales causados con ocasión de accidente de transito, tipo colisión entre vehículos, por lo que el asunto se circunscribe a la especialidad de la materia de tránsito, la cual en nuestra legislación, cuenta con un procedimiento especial previsto en el capitulo I del título XI, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Articulo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo I del libro Primero de este código, no exceda de… (omisis)…
1°…(omisis)…
2°… (omisis)…
3° Las demandas de tránsito.
…”
Así las cosas, el caso de autos debe tramitarse por la vía del procedimiento oral tal como lo establece la Ley, por tratarse de un asunto circunscrito a la materia especial de transito, que contempla la brevedad de los lapsos. Encontrándonos en la oportunidad procesal para emitir el fallo, este Tribunal observa: El actor trajo a los autos:
a) Documento contentivo de poder especial otorgado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANDOVAL MARIÑO y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, al profesional del derecho ALIRIO ORTIZ LOVERA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, bajo el N° 103 tomo 26 de fecha 26 de septiembre de 2006, al referido instrumento esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil.
b) Documento instrumento publico contentivo de contrato de compra venta del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; COLOR: VERDE; MODELO: FESTIVA SINC; PLACA: YEJ691; AÑO: 1994; SERIAL DEL MOTOR: I 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: KJDARP22918; USO: PARTICULAR al referido documento esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo1359 del Código Civil.
c) Documento experticia suscrito por el Perito Valuador Alvaro Infante, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al referido documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado durante el proceso.
d) Documental contentiva de expediente administrativo N° 32-2006-285levantado por la autoridad competente para asuntos de tránsito y transporte terrestre, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, pues, se trata de documentales administrativas que no fueron impugnadas durante el proceso de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
La parte demandada no contestó la demanda y tampoco promovió prueba alguna; El incumplimiento de dichas cargas procesales conllevan al análisis siguiente: Al no haber sido contestada la demanda y al no haber observado el ciudadano Blanchis Ernesto Calzadilla, actividad probatoria alguna, se hace necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales anteriormente señaladas (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, y tal determinación dependerá, en el presente juicio, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por los ciudadanos Luís Enrique Sandoval Mariño y Germán Homero.
Establece dicha norma:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La norma transcrita, castiga con la confesión ficta, al demandado que no acude al emplazamiento, que es su única oportunidad procesal tanto para dar contestación a la demanda que se ha presentado en su contra, como para oponer las excepciones o cuestiones previas que considere pertinentes; En la causa bajo examen, no consta que el demandado haya acudido o consignado actuación procesal alguna tendiente a desvirtuar los dichos o hechos planteados en su contra en el libelo de demanda, ni tampoco se aprecia que el mismo haya promovido alguna excepción o cuestión previa en su defensa, por lo cual necesario es que opere la consecuencia jurídica que establece la ley, cual es: la confesión, aunado al hecho que tampoco probó nada que le favoreciere.
Genéricamente se entiende la confesión como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en un sentido mas estricto, circunscrito específicamente al área judicial, por el efecto que produce, es tomada como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La falta de comparecencia del accionado a dar contestación a la demanda produce el efecto de tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir la verdad de los hechos que le han sido opuestos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir, siempre que la acción no sea ilegal, por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que tal falta de comparecencia del demandado se debe a causas ajenas a su voluntad, tales como enfermedades, muertes o pérdida de libertad, terremoto, inundaciones, etc.; Por su parte, del análisis del articulo 362 mencionado supra, se extrae que se requieren tres (03) requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, ellos son:
1. Demandado que no contesta la demanda.
2. demandado que no probare nada que le favorezca en el término probatorio.
3. Petición del actor que no sea contraria a derecho.
Tales requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad, para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.
Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman esta causa, a fin de determinar si el accionado está incurso o no en confesión ficta, visto que no contestó la demanda ni promovió pruebas, se constata que el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación, que se le hizo llegar al demandado para que diere contestación a la reclamación, haciéndole saber de la existencia de un proceso judicial en su contra, debidamente recibida por su destinatario, según consta en el folio 34 y su vuelto, por lo que de acuerdo al iter procesal debió dar contestación a la demanda, cosa que no consta en el expediente, así como tampoco, motivo legítimo que justifique la no contestación, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio, el accionado tampoco efectuó acto procesal alguno encaminado a promover medio probatorio alguno que le favoreciere, con lo cual, esta juzgadora opina que se encuentran satisfechos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar como confeso al demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el último requisito que falta por examinar, sería si la demanda es o no contraria a derecho, por lo que este tribunal debe considerar a tales efectos, el fundamento jurídico que esgrimió el actor para cimentar su pretensión, lo cual basó en las siguientes normas:
Esgrime en su apoyo el artículo 127 de la ley de Transito Terrestre, que establecen la responsabilidad del conductor, propietario y empresa aseguradora del vehiculo que cause daño con motivo de su circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero.
Asimismo, invoca el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por lo que este Tribunal, observa de conformidad con las normas referidas, que la presente demanda se fundamentó en normas que pautan la procedencia de la responsabilidad de quien cause un daño genéricamente con intención, por imprudencia, o negligencia concatenado a la responsabilidad concreta de quien cause un daño a otro con motivo de la circulación de un vehículo, por lo que, encontrándose los hechos demandados, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, dichas normas han sido invocadas por el actor para la reclamación que ha planteado alegando que se le deben reparar los daños causados a su vehiculo, a su patrimonio personal y familiar; En consecuencia, y con base en las consideraciones antes expuestas, se observa: que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, y tal como ha quedado establecido supra, la acción incoada no es contraria a derecho, entendiéndose que ello no sea prohibido por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub judice la acción planteada es indemnización por daños materiales ocasionado con motivo de accidente de transito entre los vehículos conducidos por ambas partes, por lo que esta juzgadora encuentra que tal reclamación no es contraria a derecho, ajustándose lo reclamado con la base legal argumentada. En consecuencia, se declaran llenos los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, en los términos expuestos en la ley, por lo que debe tenerse al demandado ciudadano BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA, plenamente identificado en autos, como CONFESO, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Declarada la confesión ficta de la parte demandada, debe esta operadora de justicia tener por ciertas las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, a saber:
A.- Que el día 19 de septiembre de 2006, el ciudadano German Homero Blanco Sandoval conducía el vehiculo clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Color Verde; Modelo Festiva; Placa: YEJ691; Año 1994; Serial motor: I 4cilindros; serial carrocería: KJDARP22918, por la avenida Constitución de esta ciudad, en sentido hacia mercatradona, en el ejercicio de su oficio de taxi, llevando en ese momento una pasajera;
B.- Que en el mencionado sitio, específicamente en la subida de la referida avenida, presentó fallas el vehiculo Clase: camión; Tipo Volteo; Marca Ford; Año 1978; color blanco; placa 057-DBT; serial motor: 8CILINDROS; serial carrocería: AJF77U72551; conducido por el ciudadano Blanchis Ernesto Calzadilla Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad numero V- 14.564.897; Dicha falla consistió en la rotura de la punta de eje del referido camión, que rodó en retroceso sin control impactando contra el vehiculo propiedad del demandante Luís Enrique Sandoval y conducido por German Homero Blanco Sandoval.
C.- Que a consecuencia del impacto, se le generaron graves e irreversibles daños materiales al vehiculo propiedad del demandante, ya plenamente identificado.
D.- Que en el croquis levantado por el funcionario Yoni Israel Yanave, deja constancia de la relación de los hechos ocurridos en la referida colisión de vehículos con los daños materiales causados;
E.- Que los daños causados al vehiculo propiedad del demandante Luís Enrique Sandoval, constan en la experticia practicada por el perito valuador asignado por la Dirección de Transito Terrestre N° 32 de la ciudad de Puerto Ayacucho, ciudadano Álvaro Infante de fecha 22 de septiembre de 2006.
F.- Que los daños causados al vehiculo del demandante, en el referido accidente de transito, han generado la imposibilidad de seguir dando uso al mismo debido a que los daños ocasionados son de condiciones generales no recuperables, por lo que el mismo no tiene reparación.
G. Que los daños ascienden a la suma de catorce millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 14.690.000,00).
En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración: Con la demanda fueron promovidas las siguientes documentales:
I).- Documento: poder especial Autentico por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ayacucho, anotado bajo el numero 103, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, de fecha 26 de septiembre de 2006, en el cual se observa que el demandante ciudadano Luís Enrique Sandoval Mariño, otorga mandato especial al abogado Alirio Ortiz Lovera; Al respecto esta sentenciadora observa que se trata de un instrumento público, que una vez presentado en el proceso, no fue impugnado ni tachado, por lo que conserva todo su valor probatorio y así es apreciado por quien juzga de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil. Así se decide.
II) documental constante de contrato de compra venta del vehiculo marca Ford modelo festiva, supra identificado, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia el día 09 de Marzo del año 2005 mediante el cual Luís enrique Sandoval Mariño compró dicho vehiculo al ciudadano Elizabeth Larumbe Rivas. A dicha documental se le reconoce el valor probatorio que a las documentales autenticas debe otorgárseles de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, habida cuenta que no fue nunca impugnada en forma alguna. Así se decide.
III) Acta de avalúo, emanada en fecha 22 de septiembre de 2006, de la Sección de Experticias de la “Unidad 32 Amazonas” del Transito y Transporte Terrestre, suscrita por el Funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre “perito valuador” Álvaro Infante, titular de la cedula de identidad numero V- 14.949.467, al respecto se observa que la misma no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
IV) En cuanto a las actuaciones administrativas elaboradas por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito Terrestre numero 32, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, pues no fue impugnada en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 1.359 de la Ley sustantiva civil. Así se decide.
Valoradas las pruebas que fueron aportadas a los autos, procede esta sentenciadora a decidir la controversia, en los siguientes términos: En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual los conductores que se han visto involucrados en un accidente de transito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva compartida se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de colocar en movimiento el vehiculo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Se hace necesario entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio y al efecto se tiene que de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Transito y Transporte Terrestre, se evidencia que ciertamente el vehiculo tipo volteo, que era conducido por Blanchis Ernesto Calzadilla, impactó al vehículo propiedad del demandante cuando en la subida de la avenida Constitución, se le partió la punta de eje, produciendo el accidente de tránsito; Ahora bien, el articulo 20 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, establece que “Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca este reglamento, las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las Normas venezolanas Covenin” (negritas del tribunal). A tales efectos se establece en la Ley de Transito Terrestre que se verificará el buen estado de funcionamiento de los vehículos, mediante una revisión técnica, mecánica y física de éstos, realizada por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre; Así las cosas, esta juzgadora observa que en las actas procesales no consta acta de revisión del vehiculo tipo volteo, el cual según el acta que riela al folio 15, fue el causante de la colisión, por lo que esta juzgadora tiene por cierto que el referido vehículo no había sido revisado; por lo que, siendo una exigencia de la Ley, que no fue presentada por el conductor al momento del levantamiento de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, ni tampoco presentadas en el curso del presente juicio, esta juzgadora da por cierto que el mismo se encontraba circulando sin éste requerimiento; por lo que, la lógica indica que si no había sido revisado, este vehículo no poseía las condiciones de mantenimiento necesarias para circular visto que el origen del siniestro lo produjo la rotura de una pieza mecánica; La máxima de experiencia indica a esta juzgadora que el conductor que actúa como un buen padre de familia, se preocupa por circular con un vehículo en buenas condiciones de conformidad con la Ley, cumpliendo con darle el cuido y mantenimiento debidos a todas las piezas y partes que hacen posible su circulación; La rotura de una pieza tan importante que produce la perdida del control de la unidad, indica a esta juzgadora que el conductor no guardó la diligencia debida al no efectuar la revisión y el mantenimiento oportuno al vehículo, no manteniéndolo en condiciones aptas violando así los artículos 20 y 50 numeral 8° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, hecho éste que se traduce en negligencia, por constituir una abstención, un no hacer; Así las cosas, para esta juzgadora ha sido demostrado en este proceso que la responsabilidad por los daños causados en la colisión, recae sobre el ciudadano Blanchis Ernesto Calzadilla, quedando en consecuencia, excluida la responsabilidad objetiva del conductor del vehiculo propiedad del demandante en esta causa. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora declara responsable civilmente al demandado por el accidente al cual se ha referido este fallo, y por los daños materiales causados al vehiculo del demandante, que fueron plenamente probados en el curso del proceso y que se encuentran especificados en el acta de avalúo que consta al folio 13 de la presente causa, que fue planamente apreciada y valorada por quien juzga, mas los costos del proceso. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales incoada por ante este Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2006, por el ciudadano ALIRIO ORTÍZ LOVERA, venezolano, titular cedula de identidad numero V-8.947.844, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANDOVAL MARIÑO y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-17.106.154 Y 10.922.496, respectivamente, en contra del ciudadano BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA, venezolano, de este domicilio, titular cedula de identidad numero 14.564.897, en su carácter de conductor del vehículo tipo Volteo; Marca Ford; Año 1978; color blanco; placa 057-DBT; serial motor: 8CILINDROS; serial carrocería: AJF77U72551, vehículo éste que causó accidente de tránsito y daños materiales en fecha 19 de septiembre de 2006.
Segundo: Se condena al ciudadano BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA, venezolano, de este domicilio, titular cedula de identidad numero 14.564.897, en su carácter de conductor del vehículo tipo Volteo; Marca Ford; Año 1978; color blanco; placa 057-DBT; serial motor: 8CILINDROS; serial carrocería: AJF77U72551, a indemnizar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANDOVAL MARIÑO y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-17.106.154 Y 10.922.496, respectivamente, cancelándoles la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES, por los siguientes conceptos: ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (11.300,00 Bs.) por los daños materiales causados al vehículo clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Color Verde; Modelo Festiva; Placa: YEJ691; Año 1994; Serial motor: I 4cilindros; serial carrocería: KJDARP22918, propiedad del demandante; Y la suma de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con siete céntimos (BS. 44,07) por concepto de honorarios profesionales.
Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2006-6439.
Delia
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