REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de abril de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana YULI COROMOTO BELISARIO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.677, asistida por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, mediante el cual solicita que: “se declare procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que impugna y que no es otro que el emitido por la Gobernación del estado Amazonas N° 804-07 de fecha 19 de diciembre de 2007 y notificada en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual se le destituye al cargo de asistente de oficina I que venía desempeñando en la Gobernación del estado Amazonas; que se ordene a la Gobernación del estado Amazonas su inmediata reincorporación al cargo de asistente de Oficina I; que ordene al Gobernador del estado Amazonas, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones ha dejado de percibir desde la fecha del acto de destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo de asistente de oficina I y se le reconozca cualquier incremento en el momento de la remuneración del cargo de Funcionario Público que haya ocurrido en el lapso señalado. Igualmente solicita se remita copia certificada al Ministerio Público con el fin de que este organismo demande la aplicación de las sanciones a que haya lugar a la señalada autoridad de la Gobernación del estado Amazonas…”.
Al respecto considera necesario este Tribunal, en primer término, hacer algunas consideraciones previas sobre la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora, y al efecto observa: De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la accionante afirma que interpone solicitud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de anulación de acto administrativo de efectos particulares tipo resolución N° 804-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, en la que se llevó a cabo su destitución del cargo de asistente de Oficina I, de la Gobernación del estado Amazonas del cual fue notificada el 23 de enero de 2008 .
En otras palabras, la actora hace valer, como fundamento de su acción y de su pretensión, la supuesta relación de empleo público que la vinculó con la Gobernación del estado Amazonas.
Así las cosas, se advierte: Doctrinariamente se ha establecido que “son funcionarios públicos, los individuos que en razón de un nombramiento de la autoridad competente o de otro medio de derecho público participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de
las entidades públicas estatales” (Eloy Láres Martínez, U.C.V., Caracas, quinta edición).
Pues bien, a los efectos de determinar la competencia por la materia en el caso de autos, conviene analizar los elementos que integran la anterior definición, en relación con la cualidad que se atribuye la accionante y al efecto se tiene que la actora afirma que fue “asistente de oficina I”, adscrita a la Oficina de Reclutamiento y Selección de la Gobernación del estado Amazonas.
Considerando lo anteriormente anotado, concluye esta Juzgadora que el servicio que dice haber prestado la solicitante, a saber, el de asistente de oficina I adscrita a la Oficina de Reclutamiento y Selección de la Gobernación del estado Amazonas, determina prima facie, y a los solos efectos de la determinación de la competencia por la materia, es de funcionaria pública que tuvo hasta su egreso de la Gobernación del estado Amazonas.
Ahora bien, al haber sido interpuesta la presente demanda por una ciudadana que deduce su derecho de su otrora condición de funcionaria pública, también es de concluir que estamos en presencia de un supuesto propio de la competencia contencioso administrativa funcionarial, régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos y los organismos públicos en los cuales desempeñan sus actividades.
Afirmada la condición de funcionaria pública de la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia material para conocer de la presente causa, y al respecto observa: El artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1° (…)
2° El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldo, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.
Del análisis del artículo trascrito, se desprende que la condición de funcionario que se atribuye la parte querellante, la coloca dentro de un cuadro normativo especial que regula sus relaciones con quien fuera su empleado, particularmente en lo que respecta a la terminación de la relación de empleo público que ha afirmado existió y a los efectos que ésta produce. En este orden de ideas, vale resaltar que la misma ley especial establece que corresponde al Tribunal contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de ella (artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por otro lado el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y que gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto por aquellos ordenamientos.
Queda así determinado que las normas sobre carrera atribuyen la competencia para conocer y decidir las acciones y demandas que interpongan los particulares para hacer valer los derechos emanados de una relación de empleo público, y que el órgano jurisdiccional competente es el contenciosos administrativo.
Establecidas las anteriores premisas, esta operadora de justicia advierte: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la ciudadana YULI COROMOTO BELISARIO CORREA, alega que se desempeñaba como asistente de oficina I en la Gobernación del estado Amazonas; quien en este acto se pronuncia se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso, pues no tiene este Tribunal competencia en materia contencioso administrativo, y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al referido Tribunal colegiado, si las partes no solicitan la regulación de la competencia dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide. Líbrese lo conducente.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 08-6649
Delia