REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de abril de 2008
198° y 149°

Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2008, presentado por los profesionales del derecho TEOFILO RODRIGUEZ MOTA y MIRLA MORENO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.999.874 y V-8.948.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.928 y 117.502, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZURASMA JOSEFINA CARRASQUEL de ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-1.568.463. Para decidir este Tribunal observa: La demanda incoada versa sobre la nulidad del acto administrativo contentivo de la “Resolución Nro. 648-07” dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por “la Gobernación del Estado Amazonas”.
Al respecto, es necesario hacer algunas consideraciones: El articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos da una definición de lo que debe entenderse como acto administrativo, así “se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Por otra parte, el artículo 14 de la referida Ley consagra el orden jerárquico de los actos administrativos, estableciendo entre ellos los “decretos” y las “resoluciones”, por lo que, de la revisión efectuada a las actas contenidas en el presente expediente se desprende que la documental denominada “Resolución Nº 648-07” (anexo “B”), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, es un acto administrativo que encuadra perfectamente en la descripción contenida en articulo 14 supra referido. De manera que, no hay dudas de que estamos en presencia de un acto administrativo emitido por un órgano de la administración pública, cual es la Gobernación del Estado Amazonas, cuya nulidad pide la parte que a instado el presente proceso, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Así las cosas se advierte: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Establecido lo anterior, quien en este acto se pronuncia se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso, pues no tiene este Tribunal competencia en materia contencioso administrativo, y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al referido Tribunal colegiado, si las partes no solicitan la regulación de la competencia dentro del lapso legalmente establecido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2008-6654