REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de abril de 2008
197° y 149°
Visto el escrito de solicitud de separación de bienes presentado por los ciudadanos JOSE DE JESUS BARROETA AZCON y YESENIA ISABEL RICO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.645.018 y V-12.745.262, asistidos por los profesionales del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, correspondientemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 7.053, respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa: Los solicitantes exponen que, “… el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 1, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS entre nosotros (ellos), en los términos y condiciones convenidos en la solicitud, por lo que comparecemos ante su competente autoridad a los efectos de que DECLARE LA SEPARACION DE BIENES y liquidación de nuestra (su) comunidad conyugal, en los términos y condiciones que señalamos en el siguiente capitulo”. En consecuencia de lo solicitado, quien juzga procede a tramitar la separación de bienes en los términos siguientes: Los solicitantes manifestaron que su patrimonio esta conformado por los bienes que a continuación se describen: 1°) Un vehiculo marca Toyota, modelo FJ62-LGM, año 1986, color rojo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería FJ62043736, serial del motor F1113FJH, placas FAT30Y, uso particular, cancelado totalmente, según Titulo de Propiedad Nº 24925219, el cual de mutuo acuerdo, se le adjudica a la cónyuge YESENIA ISABEL RICO; 2°) Un vehiculo marca Fiat, modelo Palio ELX, 1.48V 5P, año 2007, color Gris Scandion, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 98D17159K72860538, serial del motor 178F50387261570, placas KBR21M, uso particular, sin cancelar y con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, según certificado de origen Nº AO-72902, el cual de mutuo acuerdo se le adjudica al cónyuge JOSE JESUS BARROETA AZCON, quien se compromete a cancelarlo; y 3°) En lo que respecta a los pasivos, los cónyuges declararon que existe una deuda pendiente por parte de la cónyuge YESENIA RICO, con la señora MARY DE FLORES, por un monto de Bs. 3.500.000, 00 (Bs.f. 3.500, 00), por concepto de venta de carteras, la cual data de hace un (01) año, y de mutuo acuerdo es asumida por la cónyuge YESENIA RICO, quien deberá comunicarse con la acreedora MARY DE FLORES, a los efectos de acordar la forma de pago. Este Tribunal admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, quien decide imparte la HOMOLOGACIÓN de ley al convenimiento de separación de bienes celebrado por los ciudadanos JOSE DE JESUS BARROETA AZCON y YESENIA ISABEL RICO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, sobre los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, en virtud de que fue decretada su separación de cuerpos en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.. Se le advierte que la presente homologación no liquida la comunidad conyugal, la cual sigue vigente hasta tanto no se produzca sentencia definitiva de divorcio. Así se decide.
La Juez Provisorio,
ANA CAROLINA CALDERÓN
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2008-6640
Elvis Trabanca