REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008
197° y 149°

Expediente Nº 000176

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: WILDER HUMBERTO BOGAO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS RODOLFO MACHADO y FREDYS ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 51.672 y 43,308 respectivamente.

QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de la transacción en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Wilder Humberto Bogao Escobar, en contra de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas.

Capitulo I

En fecha 31JUL2001, el ciudadano Wilder Humberto Bogao Escobar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 12.173.552, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. con el número 43.308, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas.
Capitulo II

En fecha 21MAR2005, las partes: ciudadano LUÍS AVARISTO, en su carácter de Alcalde del Municipio Río Negro del estado Amazonas, JUAN SALAZAR, Administrador de la mencionada Alcaldía, debidamente asistidos por el profesional del derecho GLENDYS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.902, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 99.505, en su condición de parte demandada, y por la otra parte el abogado LUÍS RODOLFO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 10.920.203, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 51.672, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILDER HUMBERTO BOGAO ESCOBAR, celebran acuerdo, a los fines de dar por concluido el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, reconociendo la parte demandada estar en la obligación de pagar la cantidad adeudada realizada en la experticia complementaria del fallo y la parte demandante ciudadano Wilder Humberto Bogao Escobar, se compromete a aceptar la cantidad de dinero propuesta por la demandada, por cuanto cubre el total de los conceptos demandados y determinados en la sentencia manifestando, que por cuanto no hay mas nada que reclamar, solicita que este Tribunal Colegiado proceda a homologar el presente asunto, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:


La transacción como una forma de autocomposición procesal es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conforme a lo dispuesto en el artículo:

ARTICULO 1713 Código Civil, que establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo nuestro Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
ARTICULO 255 Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

ARTICULO 256 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

ARTICULO 263 Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a lo dispuesto en nuestra legislación patria y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que lo efectuado por las partes en el presente proceso, no es un convenimiento, puesto que en virtud a lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –anteriormente transcrito-, ello solamente le está facultado al demandado quien podrá convenir en la demanda; en consecuencia nos encontramos bajo la figura de la transacción visto que ambas partes recíprocamente han efectuado concesiones para poner fin al presente litigio, dado que la demandada ofrece un Cheque del Banco Caroní, a los fines de cancelar los conceptos acordados en la sentencia, los monto determinados en la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales y la Indexación Judicial, y el apoderado de la parte demandante conviene en aceptar el ofrecimiento realizado por la querellante por cuanto cubre los conceptos demandados, quedando claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron origen a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso (Sentencia N° 01670 de la Sala Político Administrativa de fecha 18JUL2000).
En el presente caso, las partes en acta de fecha 21MAR2005, manifiestan su voluntad, tal como se trascribe a continuación: “…Vista la sentencia de la Corte de Apelaciones, y sus respectivas Experticias Complementarias hecha por la Contraloria General del estado Amazonas, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcadía de Río Negro y por cuanto la misma ha quedado definitivamente firme, la cual se encuentra en etapa de Ejecución, acudimos ante su competente autoridad para Convenir en la presente causa en los siguientes términos: La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, ya plenamente identificada hace entrega en este acto al apoderado del demandante, Un (1) Cheque del Banco caroni- por los siguientes conceptos: a) los Conceptos acordados en la sentencia.- b) Los montos realizados en la Experticia Complementaria del fallo por conceptos (sic) de Intereses sobre prestaciones sociales y c) Los montos realizados en la Experticia Complementaria del fallo por concepto de Indexación Judicial, es todo.- El apoderado de la parte demandante Conviene en aceptar la Cantidad antes señalada por cuanto cubre el total de los conceptos demandados y determinados en la sentencia del Expediente Nro. 000176, y manifiesta que por cuanto no hay nada mas que reclamar, pide a la Corte la Homologación de la presente Actuación, la terminación del proceso y el respectivo archivo del expediente”.

Ahora bien, el 04MAY2005, este Tribunal profirió auto por el cual acordó oficiar a la parte querellada, para que ésta informase sobre los conceptos cancelados, oportunidad y forma de pago, con el objeto de impartir la homologación en virtud del presente convenimiento efectuado por las partes. No obstante, en fecha 12FEB2008, este Tribunal Colegiado acordó solicitar nuevamente información a la querellada, referida a los conceptos que le fueron cancelados al actor, ciudadano Wilder Humberto Bogao Escobar. Posteriormente, la parte accionada, consignó oficio de fecha 10ABR2008, al que acompañó copia certificada de voucher de pago de prestaciones sociales del accionante, según Cheque Nº 17944125, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (5.289.341,43), lo que actualmente equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREIENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 5.289,34).

Con la manifestación de voluntad contenida en la transcripción precedente, y de los recaudos consignados por la parte demandada, se delimita la pretensión de ambas partes, materializada mediante el referido acto de autocomposición procesal –transacción- en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada, este Tribunal, evidenciando de autos que tanto el demandante como el demandado gozan de cualidad procesal para transigir (legitimación ad processum), y verificados los extremos de ley para la terminación del proceso por la autocomposición procesal, mas aún no existiendo violación alguna a las norma de orden público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara Homologada la transacción efectuada. Y así se decide.


Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos expuestos, efectuada entre el ciudadano LUÍS AVARISTO, en su carácter de Alcalde de la Alcaldía Autónoma del Municipio Río Negro del estado Amazonas, JUAN SALAZAR, en su carácter de Administrador de la mencionada Alcaldía, debidamente asistidos por el profesional del derecho GLENDYS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.902, inscrito en el I.P.S.A con el N° 99.505, en su condición de parte demandada, y por la otra el abogado LUÍS RODOLFO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 10.920.203, inscrito en el I.P.S.A con el N° 51.672, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILDER HUMBERTO BOGAO ESCOBAR. Y así se declara.

Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Abril del año 2008. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Juez Presidente,



Ana Natera Valera
Juez, Juez,



Roberto Alvarado Blanco José Francisco Navarro
La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto






























Exp. Nº 000176
RAB/ANV/JFN/LJB/mtcp.