REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226
ASUNTO : XP01-R-2008-000003
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Acusados: Luís Eduardo Salazar Pérez y Elvis Xavier Figueredo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.392.167 y 17.778.822 respectivamente.
Defensores Privados: Abimelech Méndez Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Eduardo Salazar Pérez y el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elvis Xavier Figueredo.
Representación Fiscal: Robaldo Cortez Cadales, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de Marzo de 2008, por auto que riela al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Glendys Jesús Pirela Varga, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2008, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad a la Juez Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, apelación ejercida por el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición antes acreditada mediante escrito por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 10 de Enero de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida a sus defendidos en la que la representación fiscal ratifico el escrito de acusación en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Salazar Pérez y Elvis Xavier Figueredo, a quienes se le sigue la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que en dicha audiencia después de ser debatida la solicitud fiscal, el Juez acordó cambiar la calificación jurídica del delito antes señalado por el delito previsto en el artículo 455 ejusdem, asimismo admitió los medios de prueba y acordó la medida provisional privativa de libertad a sus representados.
Arguye el accionante, que ratifica el escrito de contestación a la acusación formal y se opone a tal acusación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que determine que sus defendidos son autores materiales del mencionado delito, solicitando además la inadmisibilidad de la acusación, el sobreseimiento de la misma y la libertad plena de sus defendidos.
Sigue manifestando el apelante, que el juez a quo al finalizar la audiencia preliminar y al leer el texto íntegro de la decisión no se pronunció en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, señalando como único hecho incriminatorio en contra de los imputados de autos el acto de reconocimiento de rueda de individuos efectuada en fecha 30OCT2007, sin mencionar la presencia de los objetos constitutivos del cuerpo del delito como lo son el dinero supuestamente despojado a la víctima y el arma en cuestión, igualmente cambia la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, calificándoles a ambos por igual, dejándolos privados de libertad alegando que el delito por el cual fueron juzgados no goza de beneficios procesales, obviando el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que la acusación no cumplía con los requisitos de forma y que no fueron subsanados por la representación fiscal, por tal motivo el juzgador debió pronunciarse con las excepciones opuestas por la defensa y por ende el sobreseimiento de la causa y darle la libertad a sus defendidos o en su defecto otorgar medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culmina su escrito solicitando se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día 10ENE2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, se decrete la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar a sus representados y sea declarado con lugar el presente recurso.
CAPITULO IV
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la fiscalia diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.
CAPITULO VI
Razonamientos Para Decidir
Esta Corte de Apelaciones de una revisión del presente asunto en virtud a lo alegado mediante escrito que riela en el folio 68, presentado por los ciudadanos Luís Eduardo Salazar Pérez y Elvis Xavier Figueredo, en el cual desisten del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 10ENE2008 y fundamentada en fecha 25ENE2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, observa que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
Ahora bien corresponde a esta Corte de Apelaciones Homologar la presente causa, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente de los imputados para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que riela en el folio 78 “ACTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD REFERIDA AL RECURSO DE APELACIÓN” en la que consta la expresión correcta y expresa de los ciudadanos Luís Eduardo Salazar Pérez y Elvis Xavier Figueredo, en sus condiciones de imputados, en el presente asunto, por la cual desisten de manera formal del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición de de Defensor Privado de los mencionados imputados.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición antes acreditada, y siendo que los imputados como parte del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, la HOMOLOGACIÓN del presente Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara desistido el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición de defensor privado, de los imputados Luís Eduardo Salazar Pérez y Elvis Xavier Figueredo, contra la decisión emitida en fecha 10 de Enero de 2008, y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
CAPITULO VII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento, en relación a la acción recursiva incoada en fecha 10 de Marzo de 2008, por el profesional del derecho, Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición de defensor Privado, de los imputados Luís Eduardo Salazar Pérez y Elvis Xavier Figueredo, contra la decisión emitida en fecha 10 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las once y veinte cinco (11:25 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N°. XP01-R-2008-000003.-
ANV/RAB/JFN/LJB/mtcp.
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