REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Abril de 2008
197º y 149º
Vista la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2008, en la que se declaró con lugar las cuestiones previas de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas tanto por el abogado Jean Carlos Campos Meza, titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.349, inscrito en el Inpreabogado con el N° 113.116, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, así como las opuestas por los abogados José Gonzalo Gámez Vivas y Jacinto Antonio Gaviria Lara, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.993.012 y 15.500.744, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.588 y 104.112 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, en el presente asunto contentivo de demanda que por incumplimiento de contrato ha interpuesto el abogado Antonio Reyes Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.454, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.217, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil de Abogados Alirio Naime y Asociados, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, , este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza:
“ Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...”
Y por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva realizada al presente asunto, que declaradas con lugar las Cuestiones Previas referidas tanto al ordinal 3 ( Ilegitimidad del apoderado del actor ) como la del ordinal 6 ( defecto de forma ) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 2008, librándose las notificaciones a las partes en el presente asunto, y consignada la última de estas en fecha 13 de Marzo de 2008, constatándose asimismo que transcurrido el lapso de la norma antes transcrita, para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas, sin que la misma subsanara, esta Corte de Apelaciones actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente proceso. Y así se decide.
Juez Presidenta,
Ana Natera Valera
El Juez Ponente,
Roberto Alvarado Blanco
El Juez,
José Francisco Navarro
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto.
Exp. 000732
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