REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000135
ASUNTO : XL01-X-2008-000001
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2004-000135, que por intimación de Honorarios Profesionales, han ejercido los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, en contra de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, y en el que actúa como Defensora Privada de los mencionados ciudadanos la abogada Kaly Barrios de Fernández, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En escrito de fecha 02 de Abril de 2008, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter antes señalado expuso:
“Quien Suscribe, MARILYN DE JESUS COLMENARES, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por medio de la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, por Intimación de Honorarios Profesionales, ejercido por los abogados: Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, por cuanto mantengo amistad manifiesta desde aproximadamente Veinte (20) años con la abogado defensora privada de los ciudadanos: COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, Abogada. KALY BARRIOS de FERNANDEZ, pudiendo en cualquier momento interferir en la imparcialidad de esta juzgadora, por lo que dejo de ser juez natural: siendo este uno de los requisitos indefectibles del mismo, “el de no ser parcial”. Razón por la cual considero que constituiría una injusticia el someter a penados o procesados a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción, ante tal reconocimiento, contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión, razón por la cual no debo juzgar al sentir mi ánimo predispuesto. Es por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del articulo (Sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien actúa como abogada defensora de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, en el asunto que por intimación de Honorarios Profesionales, han ejercido los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, en contra de los mencionados ciudadanos, lo cual afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2004-000135, que por intimación de Honorarios Profesionales, han ejercido los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, en contra de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, y en el que actúa como Defensora Privada de los mencionados ciudadanos la abogada Kaly Barrios de Fernández.
Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. XL01-X-2008-000001
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