REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000406
ASUNTO : XP01-R-2008-000013


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó al ciudadano José Antonio Tunjano Velázquez, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Marzo de 2008, fundamentado en fecha 27 de Marzo de 2008, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias Consideradas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 concatenado con el artículo 9 numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano,

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: José Antonio Tunjano Velásquez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.C- 82.020.519.

DEFENSA: Abogado Migdonio Magno Barros, Defensor Privado del imputado antes mencionado.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Abril de 2008, por auto que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencias, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2008, y fundamentado en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de libertad al ciudadano José Antonio Tunjano Velásquez, por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias Consideradas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 concatenado con el artículo 9 numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, quedando asignada la presente ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 15 de Marzo de 2008, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Octava, abogado Ingrid Valenzuela, en atención al artículo 374 ejusdem, impugnó el fallo dictado en la aludida audiencia, señalando la recurrente en la celebración de la Audiencia, lo siguiente, “…Ejerzo el recurso de apelación por considerar que se están violando todos los derechos a la adolescente, ya que estamos en presencias (Sic) de una violación en grado de tentativa y solicito la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspenda (sic) la ejecución de la decisión dictada en este acto y corresponderá a la corte de apelaciones en el lapso de 48 horas pronunciarse…”

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 15 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“ este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TUNJANO VELAZQUEZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº CC- 82.020.519, por el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONSIDERADOS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el art. 83 concatenado con el numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se desestima la precalificación planteada por el Ministerio Publico del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 80 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Catherine Yoselin Camico. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a favor del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ord. 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 a.m. a partir del día 17 de Marzo de 2008, la Prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de investigar el vínculo o nexo de la Adolescente Catherine Yoselin Camico con el imputado de autos plenamente identificado. QUINTO: Líbrense boletas de excarcelación. Líbrese el oficio correspondiente...”

Al fundamentar la anterior decisión, la recurrida en fecha 27 de marzo del corriente año, señaló:
“Este Tribunal…vistas las circunstancias planteadas en el acta de aprehensión y en apreciación de la declaración rendida ante este órgano administrador de justicia de la presunta víctima, se evidencia claramente que no surge elemento alguno que haga presumir en primer lugar la intención del imputado de consumar haciendo uso de violencias o amenazas un acto sexual no consentido con la adolescente en cuestión, por otra parte no se aprecia de forma alguna la configuración de la tentativa como forma inacabada del delito, en el sentido de que, conforme al dispositivo legal, el imputado no haya realizado todo lo que es necesario a la consumación del delito, por causas independientes a su voluntad; asimismo se observan signos claros de contradicciones en la declaración de la presunta víctima quien evidentemente mantiene vínculo constante con el imputado, (folios 24 y 25 ), por cuanto esta entre otras cosas señala: “… Yo fui para la casa del señor eso fue el miércoles a las 10 noche,…”; “… las luces y yo me acosté en la cama donde estaba acostado el…”;:”… no me quería dejar tocar después yo le dije que me abriera la puerta y el dijo que no me dijo que si quieres acuesta allí que yo no te voy abrir la puerta yo le dije que yo tengo para el taxi yo abrí la puerta y la cerro ajuro, después el se fue encima mío y cerro la puerta, después yo me puse nerviosa y comencé a gritarle y le decía mil veces que abriera la puerta y el decía que no me iba a dejar salir yo le decía que me iba para la casa..” “…, cuando el se durmió abrí la puerta y salí corriendo y estaba tomando un taxi para ir para a la policía dos señores que estaban allí me dieron la cola hasta la policía para poner la denuncia…” “…el me toco por los senos yo no tenia la blusa puesta, me la quite por que no se dormir con ropa…” “…yo iba para la casa de el por que yo siempre lo acompañaba con unos amigos a tomar y a cobrar…”; esta operadora de justicia observa que si bien es cierto, la acción penal esta reservada al Ministerio Público quien debe actuar como parte de buena fe dentro del proceso, es menester que existan elementos de convicción que hagan presumir el ilícito penal imputado que sirvan de apoyo de la actividad investigativa desplegada por la vindicta pública al decretarse un procedimiento, máxime en un Sistema Penal Acusatorio, que tiene como cimiento la Presunción de Inocencia, de allí la competencia fiscalizadora de los Tribunales de Primera Instancia Penal de Control, garantes de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones realizadas en el proceso durante las fases preparatoria e intermedia, en consecuencia y en análisis de los hechos planteados en la audiencia, resulta forzoso para este Juzgado la desestimación de la calificación del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 80 ejusdem, planteada por el Ministerio Público, y se insta al Ministerio Público a la investigación del nexo o vínculo existente entre el imputado y la adolescente antes identificada.”

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez que la representación Fiscal ejerciera el respectivo Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia de presentación, el ciudadano Migdonio Magno Barros, en su condición de Defensor Privado del Imputado antes mencionado manifestó, que “…Se opone a la Suspensión de la ejecución, por cuanto la calificaron (Sic) jurídica que esta señalada por el tribunal, es de menor entidad y corresponde la aplicación del art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existen múltiples jurisprudencias de la inconstitucionalidad de los actos emitidos por la tribunales como ha existido en este caso...”

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de libertad al ciudadano José Antonio Tunjano Velásquez, por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias Consideradas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 concatenado con el artículo 9 numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”.

Vemos pues del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la Audiencia de Presentación lo siguiente:
“Que Ejerce el recurso de apelación por considerar que se están violando todos los derechos a la adolescente, ya que estamos en presencias de una violación en grado de tentativa y solicito la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspenda la ejecución de la decisión dictada en este acto y corresponderá a la corte de apelaciones en el lapso de 48 horas pronunciarse…”

Ahora bien se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal ejercida por la ciudadana Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio, le imputó al ciudadano José Antonio Tunjano Velázquez, la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente Catherine Yoselin Camico, y el delito de Almacenamiento de Sustancias Consideradas como Peligrosas, contemplado en el artículo 83, concatenado con el artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del escrito de acusación que riela del folio 1 al 2, del presente cuaderno de incidencias.
Asimismo se observa que el Tribunal a quo, en la Audiencia de Presentación del mencionado imputado de fecha 15 de Marzo de 2008, al desestimar la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, a relación a la adolescente, asentó:
“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TUNJANO VELAZQUEZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº CC- 82.020.519, por el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONSIDERADOS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el art. 83 concatenado con el numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se desestima la precalificación planteada por el Ministerio Publico del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 80 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Catherine Yoselin Camico...”
Al respecto, esta Corte de apelaciones observa que el delito que desestimó el Tribunal a quo, es el referente al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 80 ejusdem, conforme a la precalificación que hace el Ministerio Público de los hechos en referencia, observándose a su vez que los mismos se cometen en perjuicio de la adolescente Catherine Yoselin Camico, titular de la Cédula de Identidad N° 25.275.330, de catorce (14) años de edad, conforme se desprende del acta policial que cursa del folio 5 al 7, y cuya condición de adolescente se deriva del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que es adolescente aquel cuya edad está comprendida entre los doce y mas años hasta los dieciocho; y constando además que se desprende de la referida acta policial, de fecha 15 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial estadal, en la que se dejó constancia que la adolescente manifestó entre otras cosas “…que un ciudadano mayor de edad, y ha (sic) quien conocía personalmente la había encerrado en su casa agrediéndola con intenciones de abusar sexualmente de ella…”, lo que se adminicula con la declaración de la misma, en la Audiencia de Presentación cuando respondió la pregunta realizada por el Ministerio Público señalando, que: “…si me golpeo, por la cabeza y me dio dos cachetadas, el me toco por los senos...”, es por lo que considera esta Corte que el Tribunal a quo, no debió, desestimar la imputación Fiscal antes referida, en contra del ciudadano José Antonio Tunjano Velásquez, por cuanto es evidente que existen elementos de juicio que permiten considerar que pudo cometerse un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como tentativa de violación, y que además el imputado puede ser partícipe del mismo, debiendo considerarse además la edad de la mencionada adolescente, la cual no permite que se refieran unas relaciones consentidas, por cuanto es bien claro el artículo 374 del Código Penal, que refiere la sanción al tipo delictivo allí previsto, aún cuando se cometa contra una adolescente, y ya sabemos que se considera adolescente a aquella que tiene entre doce (12) y dieciocho (18) años, y es por lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones estima que lo pertinente es revocar la decisión impugnada y que fuese proferida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2008, y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó al ciudadano José Antonio Tunjano Velásquez, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Marzo de 2008, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad.

Visto entonces que el Ministerio Público ha imputado al ciudadano José Antonio Tunjano Velásquez, por las presuntas comisiones de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad Catherine Yoselin Camico, y el delito de Almacenamiento de Sustancias Consideradas como Peligrosas, contemplado en el artículo 83 concatenado con el artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Alzada, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos antes mencionados, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la ejecución de los tipos delictivos que se le imputan, tales como el Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al órgano policial estadal, cursante a los folios 5, 6 y 7; donde se dejó constancia del procedimiento de una presunta violación de una adolescente de nombre Katherine Joselin Camico, la cual señalo que un ciudadano mayor de edad, la había encerrado en casa de este agrediéndola con intenciones de abusar sexualmente de ella y manifestando a su vez, que dicho sujeto tenia en su residencia cierta cantidad de combustible, para ser vendido ilícitamente, y en la que se deja constancia además, de que una vez que fueron a la vivienda del mencionado ciudadano encontraron dentro de ésta varios tambores de metal contentivo en su interior de presunto combustible, existiendo de igual forma el registro de cadena de custodia, en el que se constatan las cantidades de tambores contentivos en sus interiores de combustibles y gasoil, encontrados en la vivienda del ciudadano imputado.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el mencionado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Adminiculado a lo anterior tenemos también que del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, y entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que toma en cuenta este Tribunal de alzada para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad colombiana, y es fácil en consecuencia sustraerse a la acción de la justicia evadiéndose del país siendo púes, por la frontera fluvial, que en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión impugnada, de fecha 15 de Marzo de 2008, y por lo tanto se decreta en contra del antes identificado imputado JOSE ANTONIO TUNJANO VELASQUEZ, Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por considerar esta Corte de Apelaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2008, el cual fuese fundamentado en fecha 27 de Marzo del corriente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó al ciudadano José Antonio Tunjano Velázquez, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Marzo de 2008, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias Consideradas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 concatenado con el artículo 9 numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, desestimando la imputación fiscal hecha en relación a la ejecución del delito de tentativa de violación. Segundo: Se Revoca la decisión impugnada, acordándose en contra del mencionado imputado la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por considerar esta Corte de Apelaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de origen, una vez cumplidas en este Órgano Jurisdiccional, las formalidades legales. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Nueve (9) días del mes de Abril del 2.008. 197º y 149º.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

LA SECRETARIA.

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha siendo las cinco horas y catorce minutos de la tarde (05:14 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO




Asunto XP01-R-2008-000013.-