REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001634
ASUNTO : XP01-P-2007-001634



DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa “ …el día Miércoles 19 de Diciembre de 2007, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 1, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA, y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano GERMAN PAYEMA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, residenciado en el sector la Carretera del Barrio el Puente al lado de la Familia Arvelo de esta población de San Fernando de Atabapo, casa sin numero, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME. Presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el Defensor Publico Abg. Jesús Quilelli y el imputado de autos previo traslado….
En la misma Audiencia, se le otorgó la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “… de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano GERMAN PAYEMA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, residenciado en el sector la Carretera del Barrio el Puente al lado de la Familia Arvelo de esta población de San Fernando de Atabapo, casa sin numero. Se recibe del Destacamento N° 2 de San Fernando de Atabapo en el cual dice que siendo el día 16 de Diciembre de 2007, efectivos policiales tuvieron información de que en el sector un ciudadano el hoy victima había sido lesionado con un objeto cortante en el pecho y la persona que lo lesiono se encontraba cerca y fue retenido quien se torno agresivo y el mismo se encontraba en gran estado de ebriedad y fue revisado el ciudadano Pedro Antonio victima del presente asunto quien presento herida de dos y tres puntos de sutura cerca del corazón. De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME. Solicitó… se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Jesús Vicente Quilelli: quien manifiesta: “ visto lo expuesto por el Ministerio Publico y visto que existe un hecho punible que debe ser investigado estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y la flagrancia pero quisiera solicitar una medida cautelar por su condición de indígena y no tenemos una medicatura forense si en realidad tuvieron en peligro órganos vitales y se necesita el análisis de un medico forense y por ello solicito la medida cautelar por ante la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo si es posible dos veces a la semana. Igualmente solicito se ordene la realización de un examen medico forense a mi defendido. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: GERMAN PAYEMA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, residenciado en el sector la Carretera del Barrio el Puente al lado de la Familia Arvelo de esta población de San Fernando de Atabapo, casa sin numero, quien manifiesta: manifiesto “…hablo el castellano y quiero declarar en castellano por lo que no necesito un intérprete. Yo estaba borracho y yo iba pasando y el tipo me pego un macetazo y me caí al suelo y yo gateando agarré una botella que estaba allí y la agarré para defenderme, es todo”.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Se acordó la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano GERMAN PAYEMA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME. Se acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Se ordenó la realización de un Examen Medico Forense al ciudadano German Payema. Se libró Boleta de Encarcelación. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: GERMAN PAYEMA.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de Enero de 2008, la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: GERMAN PAYEMA, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME.
De acuerdo al acta policial, de fecha 16 de Diciembre del año 2007, se puede evidenciar que el ciudadano GERMAN PAYEMA, se encuentra incurso en la Comisión de un hecho punible que reviste carácter penal…“…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde…, cumpliendo patrullaje diurno por el perímetro de la población adyacente a la Piedra “GRUTA DE MACARAO”, a la orilla del río Atabapo, escuchamos la voz de una persona con un grito de desesperación, que pedía auxilio, a la misma acudimos y encontrando a una persona ensangrentado, quien manifestó que fue agredido por un ciudadano, quien al momento reconoció a su agresor de vista, este se vio en la necesidad de agredir al ciudadano con la finalidad de proteger su integridad física, con un objeto contundente, manifestó haberle hecho una herida en la cara, posteriormente por rastros de sangre ubicadas por el sector por donde huyó el sujeto hicimos la persecución, en el mismo encontramos a un grupo de personas quienes manifestaron haber tenido conocimiento del hecho ocurrido, ya que estos viven cercano al lugar, manifestando haber aprehendido a un sujeto, el cual se manifestó agresivo y tuvo que ser tomado a la fuerza por ellos, cuando llegamos al lugar el mismo sangraba por el pómulo izquierdo, a la vez fue reconocido por el agresor como el agraviado…es todo”.
Efectivamente se puede evidenciar que entre ambos sujetos, es decir entre: PEDRO ANTONIO GERALDO YACOME y GERMAN PAYEMA, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar que ambos salieron lesionados, lo cual se desprende de los Informes médicos de fecha 16 de Diciembre de 2007.
Por lo que también se puede evidenciar, que el ciudadano GERMAN PAYEMA, produjo a su victima lesiones por lo que se pueden apreciar según Informe de fecha 16 de Diciembre de 2008, suscrito por el Dr. JUAN PABLO LEAL, el cual expresa la gravedad de las heridas propinadas por su agresor.
Asimismo, se pudo apreciar esta Juzgadora que las heridas propinadas por GERMAN PAYEMA a PEDRO ANTONIO GERALDO YACOME, son de mayor gravedad que las propinadas por este último, quien trato de salvar su integridad física, en contra de aquel.
Luego fue aprehendido en fecha 16 de Diciembre del año 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, quienes se encontraban realizando recorrido por “…la población adyacente a la Piedra “GRUTA DE MACARAO”, a la orilla del río Atabapo, …”, en consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegado el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: GERMAN PAYEMA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, presente el Abog. JUAN CARLOS BARLETA, Fiscal Primero del Ministerio Público, Del Estado Amazonas, la presentación del imputado, previo traslado, Vista la presencia de las partes, este Tribunal, da inicio a la presente audiencia. Se realizó por parte de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, las advertencias a las partes de litigar de buena fe, mantener la compostura y que en esta audiencia no se deberán tratar cuestiones propias del Juicio Oral. SE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien ratificó su Escrito de Acusación formalmente, en los siguientes Términos: “…actuando en este acto como Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano GERMAN PAYEMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, soltero, agricultor, indocumentado, residenciado en el sector la carretera de barrio del puente, al lado de la familia Arvelo, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar los hechos atribuidos al imputado: “…siendo el hecho que se le imputa, en fecha 16 de diciembre de 2007, en San Fernando de Atabapo, funcionarios adscrito al Destacamento del Comando de Policía, N°2, quienes acudieron a un llamado, donde un ciudadano fue agredido por una persona, que logró causarle una herida en la parte de la cara, y siguiendo los rastro de sangre, pudieron dar con el ciudadano German Payema, el cual fue identificado por los vecinos del lugar de los hechos, debido a eso, fueron traslado ambos ciudadanos al centro hospitalario del mencionado municipio, siendo el diagnostico preliminar, el ciudadano Yacame, presentaba una herida abierta, alrededor de pecho izquierdo, estado de angustia, herida por un arma blanca, y el ciudadano Payema, una herida en el pecho y en la cabeza...” Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano GERMAN PAYEMA figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME”.
Asimismo, ofreció su medios de prueba, indicando cada una de ellas: “… para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio,… 1) el testimonio de los funcionarios Luís Aragua, Andrés Silvio y Braulio Cayupare adscritos a la Comandancia General N°2 de la Policía del Estado Amazonas, con sede en San Fernando de Atabapo; 2) testimonio del ciudadano Pedro Antonio Geraldo Yacame víctima del presente caso; 3) testimonio del Dr. Juan Pablo Leal, adscrito al Instituto Sanitario N°2 con sede en Atabapo, quien realizo el informe medico; 4) testimonio del Dr. José Gregorio Hernández traumatólogo del Centro Medico Amazonas; 5) testimonio del Dr. Carlos Suárez experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta 1) Acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2007 suscrita por los funcionarios Andrés Silvio, Luís Aragua y Braulio Cayupare; 2) informe medico de fecha 16 de Diciembre de 2007 practicado por el Dr. Juan Pablo Leal, a los ciudadanos víctima e imputados de autos; 3) resultado de Reconocimiento Medico Legal de fecha 20 de Diciembre de 2007. El Ministerio Público hace la siguiente aclaratoria, que en contenido señalado en la acusación penal, es en razón al informe especifico que hace el médico, por los resultados arrojados en cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Público estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al imputado GERMAN PAYEMA, ya identificado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó lo siguiente: “si bien es cierto que el defensor hizo uso el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante cierto que la Constitución que la defensa es un derecho inviolable en todo el proceso, considera la defensa que la calificación jurídica de Homicidio en grado frustración, considera que tiene que ser unas lesiones, por cuanto que en fecha 16 de diciembre hay una pelea entre dos personas, y que los dos salieron golpeados, diría la defensa que hubo unas lesiones reciprocas, puesto que quien determina o decide fue en legitima defensa seria el tribunal, pero la defensa no esta de acuerdo de que se califique como un homicidio, de conformidad con el informe médico, hay contradicción de los informes médicos, en uno se establece una herida punzo cortante, sabiendo que era un pico de botella, tampoco no se establece la profundidad de la herida, no es posible que se diga que su defendido trato de matar a la víctima, hay una cadena de custodia que no esta firmada por ninguno de los funcionarios, las cuales están viciadas de nulidad absoluta, no hay en el expediente los resultados de las experticias, la defensa considera que hay unas lesiones, las cuales hayan ameritado una operación, pues en el Código Penal existen diferentes tipos de lesiones, la defensa se pregunta que fue lo que se evito que el homicidio no se cometiera, no hay una frustración, causa ajenas a su defendido, quien intervino para evitar ese homicidio, y que en el informe se establece que existen lesiones graves, no existe una prueba que determine si la víctima fue producto de una operación a raíz de la herida causada por su defendido, igualmente no existe antecedentes si tales ciudadanos tenían problemas antes de la mencionada pelea, por lo que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la juez decidir tome en consideración los alegatos del cambio de calificación jurídica, pues su defendido nunca intento matar a nadie, simplemente hubo unas lesiones reciprocas, lo cual no significa que su defendido haya querido o tenido la intensión de matar, a todo esto me opongo a la acusación parcialmente, por que existió una pelea, unas lesiones, y basados en el principio de comunidad de las pruebas presentada por el Ministerio Público las hace suyas, y solicita la revisión de las revisión de las medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier momento del proceso, solicita que no se admita totalmente la acusación por cuanto la defensa no esta conforme con el delito acusado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no ameritan tal calificación, es todo”. solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado…, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado German Payema de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales en concordancia con lo establecido en los artículos 251 en su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de la presunción razonable de que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal, es todo”.
La ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Jueza, realizó la lectura del Precepto Constitucional y que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “GERMAN PAYEMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, soltero, agricultor, indocumentado, residenciado en el sector la carretera de barrio del puente al lado de la familia Arvelo, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que declarar, es todo”.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: “…si bien es cierto que el defensor hizo uso el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante cierto que la Constitución que la defensa es un derecho inviolable en todo el proceso, considera la defensa que la calificación jurídica de Homicidio en grado frustración, considera que tiene que ser unas lesiones, por cuanto que en fecha 16 de diciembre hay una pelea entre dos personas, y que los dos salieron golpeados, diría la defensa que hubo unas lesiones reciprocas, puesto que quien determina o decide fue en legitima defensa seria el tribunal, pero la defensa no esta de acuerdo de que se califique como un homicidio, de conformidad con el informe médico, hay contradicción de los informes médicos, en uno se establece una herida punzo cortante, sabiendo que era un pico de botella, tampoco no se establece la profundidad de la herida, no es posible que se diga que su defendido trato de matar a la víctima, hay una cadena de custodia que no esta firmada por ninguno de los funcionarios, las cuales están viciadas de nulidad absoluta, no hay en el expediente los resultados de las experticias, la defensa considera que hay unas lesiones, las cuales hayan ameritado una operación, pues en el Código Penal existen diferentes tipos de lesiones, la defensa se pregunta que fue lo que se evito que el homicidio no se cometiera, no hay una frustración, causa ajenas a su defendido, quien intervino para evitar ese homicidio, y que en el informe se establece que existen lesiones graves, no existe una prueba que determine si la víctima fue producto de una operación a raíz de la herida causada por su defendido, igualmente no existe antecedentes si tales ciudadanos tenían problemas antes de la mencionada pelea, por lo que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la juez decidir tome en consideración los alegatos del cambio de calificación jurídica, pues su defendido nunca intento matar a nadie, simplemente hubo unas lesiones reciprocas, lo cual no significa que su defendido haya querido o tenido la intensión de matar, a todo esto me opongo a la acusación parcialmente, por que existió una pelea, unas lesiones, y basados en el principio de comunidad de las pruebas presentada por el Ministerio Público las hace suyas, y solicita la revisión de las revisión de las medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier momento del proceso, solicita que no se admita totalmente la acusación por cuanto la defensa no esta conforme con el delito acusado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no ameritan tal calificación, es todo”.
Oída la exposición de cada una de las partes, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que entre los ciudadanos imputado y victima en el presente asunto salieron ambos lesionados, y en virtud que las Lesiones Propinadas por el Ciudadano GERMAN PAYEMA a el ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME, son mas graves que las que este último le produjo al primero de los sujetos, este Tribunal procedió en la celebración de la Audiencia Preliminar a realizar el CAMBIO DE CALIFICACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME, dada la magnitud de las lesiones contempladas en el Informe Medico, realizado por el médico de Guardia que se encontraba en el Centro de salud donde fueron evaluados y atendidos los ciudadanos GERMAN PAYEMA y PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME.
Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y visto el Cambio de Calificación Jurídica realizado en este estado, este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple parcialmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado GEMAN PAYEMA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, residenciado en el sector la Carretera del Barrio el Puente al lado de la Familia Arvelo de esta población de San Fernando de Atabapo, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: Se le impone la sanción prevista en el artículo 415 del Código Penal, el cual deberá cumplirse durante el lapso de ocho (08) meses, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias. Se le impone una medida menos gravosas, contenida en el artículo 256 ordinales 3,4,6 y 9, consistente en: 1) No acercarse a la víctima ni a su grupo familiar, 2) Prohibición de salida del estado y del país, sin autorización del tribunal, 3) residir en el Barrio Bagres, calle Venezuela, por el puentecito, cerca del mercal, por detrás del barrio 5 de julio, por la estación policial, 4) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, todos los martes de cada semana, entre el horario de 08:30 a 03:30 p.m., a partir del 08 de Abril de 2008, se libra Boleta de Excarcelación.

DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se hizo el Cambio de Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 83, ejusdem, por el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GERALDO YACAME. SEGUNDO: Este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y visto el Cambio de Calificación Jurídica ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple parcialmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el Defensor Publico se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó: “si deseo admitir los hechos, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo manifestado por el acusado, impone la sanción del artículo 415 del Código Penal, el cual deberá cumplirse durante el lapso de ocho (08) meses, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias. CUARTO: Se le impone al imputado, una medida menos gravosas, contenida en el artículo 256 en sus numerales 3,4,6 y 9, consistentes en: 1) No acercarse a la víctima ni a su grupo familiar, 2) Prohibición de salida del estado y del país, sin autorización del Tribunal, 3) residir en el Barrio Bagres, calle Venezuela, por el puentecito, cerca del mercal, por detrás del barrio 5 de julio, por la estación policial, 4) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, todos los martes de cada semana, entre el horario de 08:30 a 03:30 p.m., a partir del 08 de Abril de 2008, se libra Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Siete (11) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA