REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000505
ASUNTO : XP01-P-2008-000505


En fecha 06 de Abril de 2008, siendo las 05:00 pm, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y la Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos Cesar Enrique Ponce León Pacho y Andry Antonio Aray Morillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, David Rafael Aumaitre, la Defensora Judicial Edita Frontado y los imputados de autos previo su traslado desde el Retén Policial. En este estado los acusados nombraron como su defensora Privada la profesional del derecho Edita Leczinsca Frontado Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, Seguidamente la profesional del derecho Edita Leczinsca Frontado Jiménez manifestó aceptar el cargo para el cual fue nombrada y juró desempeñarlo fielmente, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inició la audiencia y se concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, e imputó a los ciudadanos Cesar Enrique Ponce León Pacho y Andry Antonio Aray Morillo, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y solicitó la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, defensora Privada la profesional del derecho Edita Leczinsca Frontado Jiménez y los imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando: “…según costa de Acta de Investigación Penal, el dia 05 de Abril de 2008, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, el Funcionario de ese Cuerpo Policial, Agente SALAZAR CRISTIAN, quien deja constancia…en esta misma fecha encontrandome de servicio, recibi una llamada telefonica de una persona con timbre de voz masculino, que no se identificó, por temor a futuras represalias, indicando que en el Barrio o Sector Malariología, Calle Principal, entrando a mano izquierda por una laja, frente a una vivienda de color blanca, con puertas y rejas de color negra, se encuentra aparcada una moto de color negra y gris, la cual presuntamente está siendo utilizada para cometer el robo de las personas que salen de las diferentes entidades bancarias, en vista de la situación le hice del conocimiento al Jefe de la Sub-Delegación, Comisario Jefe Gerardo Antonio Andrade, quien ordenó que se comisione a los investigadores a objeto de indigar sobre dicha situación. Acto seguido me constituí en comisión con los funcionarios : Sub-Inspector Gil Alexander y Agentes: Quijada Victor, Renzo Quilelli y Marlon Mata, …luego en el lugar se pudo constatar que se encontraba la moto, y a su lado un ciudadano que al referirse sobre la procedencia o dueño de la moto, este dijo de forma espontanea y voluntaria que esa moto, la llevo un amigo de nombre ANDRI, que vive en el Sector Chaparralitoa fin de repararla ya que es mecanico de motos, no obstante se procedió a la identificación del ciudadano, asi como los datos de la moto de la forma siguiente: PONCE LEON PACHO CESAR, VENEZOLANO, NATURAL DE Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, con fecha de nacimiento 19-10-1.973, residenciado en el Barrio Sector Malariología, ( pero el nombre de dicho Sector es: González Herrera casa sobre la laja), con Cedula de Identidad N° V- 12.508.816, y la Moto: Marca Bera, Modelo: Jaguar, Sin Placas, de color negro y gris, serial de carrocería: LP6PCMA0570002727, seguidamente se procedió a verificar en nuestro Sistema de Información Policial al ciudadano y a la moto, … arrojó como resultado: que la persona no presenta registro ni solicitud, a diferencia de la moto que se encuentra SOLICITADA, por esta oficina, según las actas procesales H596.548 de fecha 28-07-2007, por el delito de Robo, …se procedió a trasladar a la persona identificada con la moto…hasta el Sector Chaparralito, …a fin de ubicar a ANDRI…estando al final de la Calle Principal, frente a una licorería, el ciudadano acompañante señaló a un ciudadano que se encontraba abriendo el portón de una vivienda como ANDRI, …dijo llamarse: ANDRY ANTONIO ARAY MORILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 a los de edad, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado al final de la Calle Principal, del Sector Chaparralito, de fecha de nacimiento 05-03.1985, Cedula de Identidad, N° V- 18.242.717, donde el mismo manifestó espontáneamente: que a razón de esa moto si la había llevado hacia la casa de Ponce para unos arreglos mecánicos por falla que presentaba, pero que la misma fue adquirida a través de su concubina de nombre: ANA GREGORIA FARIÑA GUZAMANA, venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, de fecha de nacimiento: 18-10-78, con Cedula de Identidad N° V- 15.304.716, por medio de un ciudadano que vende bolivarianos en la Calle y que aun se la está pagando, pero que actualmente su mujer anda haciéndose unas curas, ya que está recién operada de unos quistes en los senos…nos trasladamos a nuestra sede con los ciudadanos y la moto solicitada…se revisó los datos de los ciudadanos ANDRY y su concubina y no registraron datos positivos…se procedió a abrir averiguación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se notificó al Fiscal 4To del Ministerio Publico, quedando a su orden …”. se dejó constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE PONCE LEON y ANDRY ANTONIO ARAY MORILLO, asimismo, manifestó que recibió: Orden de Apertura de la investigación, Oficio de remisión de actuaciones, Acta de Investigación Penal, Lectura de Derechos como Imputados, oficio de remisión de imputados, Solicitud de experticia, Resultado de experticia realizado al objeto (Moto) incautado, Formulario de realización de Experticia de Vehículos, Resultado de Experticia, Oficio de remisión del objeto (Moto) incautado de recuperado sin entrega, Remisión al estacionamiento del objeto (Moto ) incautado.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es de gran magnitud el delito precalificado por la representación Fiscal a los ciudadanos antes mencionados e identificados.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1 y 2, por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que los imputados han sido autores o participes de la comisión de un delito.
Asimismo La Fiscalia Auxiliar Cuarta de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por los imputados en el tipo penal como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Defensora Privada manifestó que: “…que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delitos es un delito subsidiario, por lo que debe haber un delito principal, que la moto que estaba en el lugar para ser reparada, fue llevada por su otro defendido, y esta es a su vez de la concubina de este, por lo que se necesita la realización de otras diligencias de investigación para esclarecer la verdad, que la investigación se basa en una llamada anónima, y esto no puede servir de base para dicha investigación, que la pena a imponer tiene como límite máximo cinco años, asimismo no procede la medida de privación preventiva de libertad, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar, ya que trabajan en la Empresa Rumegas, y están claros cuales son sus domicilios, y ellos se comprometen a cumplir con las obligaciones que le establezca el Tribunal”. En este estado la ciudadana Jueza indicó al alguacil de Sala retirara a uno de los imputados de la sala, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, permaneciendo dentro de la sala uno de ellos. Luego el juez impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: Cesar Enrique Ponce León Pacho, la ciudadana Jueza una vez impuestos de los preceptos establecidos en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ que no desea declarar “.Luego el Tribunal instruyó al alguacil conducir fuera de la sala al imputado que se encontraba dentro de la sala y traer a la misma a otro de los imputados. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: ANDRY ANTONIO ARAY MORILL y manifestó: “No desea declarar”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Cuarta Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de este Estado, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 470, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250, ejusdem, se encuentran satisfechos para que los imputados, deban continuar su proceso penal privados de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Cesar Enrique Ponce León Pacho y Andry Antonio Aray Morillo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena librar Boleta de privación preventiva de libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa