REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000239
ASUNTO : XP01-P-2007-000239


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO, Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIO: JOHANNA LA ROSA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. GLOARLYS PACHECO PERDOMO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: ERASMO TOLEDO CHARRY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.014, de nacionalidad Colombiana, natural de Huila-Colombia, de 36 años de edad nació en fecha 09/02/1969, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Palmar, casa s/n, Puerto Inirida, Colombia.
DEFENSA: ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI; Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
DELITO: USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem y de inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de Noviembre de 2007, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. Gloarlys Pacheco Perdomo, mediante el cual solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que conforman la presente investigación, de conformidad con el artículo 3187 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto no se pudo demostrar que el ciudadano ERASMO TOLEDO CHARRY, fue autor de los delitos de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem y de inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, no puede atribuírsele al imputado.

Este Tribunal antes de emitir decisión al respecto señala lo siguiente:

DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2007), se recibió la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de celebrar audiencia de presentación del imputado ERASMO TOLEDO CHARRY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.014, de nacionalidad Colombiana, natural de Huila-Colombia, de 36 años de edad nació en fecha 09/02/1969, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Palmar, casa s/n, Puerto Inirida, Colombia, fijándose como fecha de realización de la audiencia el día veintidós (22) de Marzo de dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizándose en dicha oportunidad la mencionada audiencia, acordando el juez en dicha oportunidad lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Libertad del ciudadano ERASMO TOLEDO CHARRY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.014, de nacionalidad Colombiana, natural de Huila-Colombia, de 36 años de edad nació en fecha 09/02/1969, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Palmar, casa s/n, Puerto Inirida, Colombia, sin restricciones, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Se ordena la devolución del bongo, motor, bidones y dinero, por lo que se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Atabapo. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. Líbrese Boleta de Libertad del imputado de autos.
En fecha, seis (06) de marzo de 2007, a las ocho y cuarenta y ocho (08:48 a.m.), se recibió del Ministerio Público, escrito de acto conclusivo en el presente asunto, por medio del cual hace el siguiente petitorio; solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa que conforman la presente investigación, iniciada en fecha 18 de Marzo de 2007, en virtud del oficio Nº CR-9-DF-94-1RA-CIASO:0094, de fecha 18/03/2007, procedente de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N°94, del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo, mediante el cual remite las actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en razón de la aprehensión del ciudadano ERASMO TOLEDO CHARRY, plenamente identificado en autos; por estar presuntamente incurso en el delito de Uso y Manejo de Sustancias, Materiales o Desechos clasificados como Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; pero del resultado de las investigaciones efectuadas por esta Representación Fiscal, no se pudo demostrar que el mencionado ciudadano fue el autor de dichos delitos, es decir, el hecho no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo procedente y más ajustado a Derecho es solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ERASMO TOLEDO CHARRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.014.

En esta misma fecha este Tribunal RESUELVE:

DE LA NORMA APLICABLE
y
MOTIVACION PARA DECIDIR

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establece expresamente este Código.

Ahora bien, la solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, se enmarca en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano ERASMO TOLEDO CHARRY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.014, de nacionalidad Colombiana, natural de Huila-Colombia, de 36 años de edad nació en fecha 09/02/1969, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Palmar, casa s/n, Puerto Inirida, Colombia, por cuanto no se demostró que la conducta desplegada por tal ciudadano, de ser autor el autor de los delitos de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem y de inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el hecho no puede atribuírsele al imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, a solicitud del Ministerio Público, a favor del ciudadano ERASMO TOLEDO CHARRY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.014, de nacionalidad Colombiana, natural de Huila-Colombia, de 36 años de edad nació en fecha 09/02/1969, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Palmar, casa s/n, Puerto Inirida, Colombia, a quien se le imputaba la comisión del delito USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem y de inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusados a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1 y 4 , 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase Archivo Judicial Inactivo- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Abril dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abog. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa