REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001645
ASUNTO : XP01-P-2007-001645
INCIDENCIAS VARIAS
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL SEGUNDO :ABG. EVELYS MUNÓZ Y ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OSCAR COVO Y MAGNO BARROS
VÍCTIMA :EULALIA YARUMARE
IMPUTADO : ROSELIANO GUARUYA Y MARCOS SOTO
ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 07 de Abril de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil RUBEN SANCHEZ, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa el delito de Cooperador Inmediato en el Hecho Punible de Homicidio Calificado con Alevosía y ROSALINO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del Bar sol y Sombra, casa s/n, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Siendo las 09:00 a.m., se encuentra presente en la sala la Fiscal Segunda Evelys Muñoz, el Fiscal Auxiliar Segundo Robaldo Cortez, la victima Eulalia Yarumare, los imputados de autos previo traslado, el Defensor Privado Abg. Oscar Covo. Se da inicio a la presente audiencia. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar el motivo de la presente audiencia. SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, y ROSALINO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del bar sol y sombra, casa s/n, de esta ciudad en el cual el primero de los nombrados tiene como defensor privado al Abg. Oscar Covo y Abg. Magno Barros y el segundo como defensor publico Abg. Jesús Quilelli. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. El 19 de diciembre funcionarios de guardia del CICPC tuvieron conocimiento de que en el sector barrio unión cerca del hotel comercio se encontraba un cuerpo sin vida y se traba de nombre de un señor que se llamara Tomas Yarumare, de 42 años de edad quien presentaba varias heridas cortantes en el cuello y tórax que le ocasionaron la muerte. El caso ocurrió cuando una ciudadano de nombre de Jenny manifiesta que estaba cerca de la arepera el Rey David y la misma identifico a los hoy acusados quienes la querían agredir donde el Tota tenia un cuchillo quien huyo y como a las cinco de la mañana a la altura del hotel comercio observa a los hoy acusados y a la victima hoy occiso cuando fue interceptado por los acusados quienes lo amenazaron con un arma blanca y lo despojaron de sus pertenencias y cuando el tota le propina unas heridas cortantes y penetrantes ocasionando la muerte y mientras esto ocurría Marcos Soto sostenía a la victima con una llave para que Roseliano cometiera el hecho y posteriormente los funcionarios realizaron un rastreo de toda la zona y lograron detener a los hoy acusados y así mismo se decomiso el arma blanca con la que se cometió el hecho punible que se imputa. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de marras como a continuación se describe ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA alias “EL TOTA”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal y en cuanto a MARCOS SOTO, por el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 55 al 77, presentado por el abogado, José Gregorio Petrillo Rodríguez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de este Estado, en contra de los ciudadanos: ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 403 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE y al ciudadano: MARCOS SOTO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 403 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LAS PARTES DEFENSORAS DE LOS CIUDADANOS: ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA Y MARCOS SOTO.
Como principales defensas alegan los profesionales del derecho, Abog. OSCAR COVO RUIZ, en escrito presentado a este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2008, en los siguientes términos:” Promoción de Pruebas Testimoniales: 1) ISMELIA TOVAR, 2) WILMER LOPEZ, indicando sus respectivas direcciones e identificación personal. Rechazo la Prueba Testimonial Presencial Promovida por el Ministerio Público: En el Escrito Acusatorio, Capitulo V denominado “Medios de Pruebas”, la Representación Fiscal, promueve en calidad de testigo presencial, a la ciudadana: CHIRINOS CAMICO JENNY DEL CARMEN. Se pudo observar que existen serias contradicciones en las declaraciones de Acta de Entrevista, de fechas 19 de Diciembre de 2007 y 24 de Enero de 2008, las cuales están agregadas al Expediente signado con el N° 02-FS-4472-07, de la nomenclatura de esa Fiscalía. Solicito no se admita ya que es totalmente contradictoria, una declaración de la otra por el mismo testigo”.
En su intervención como Defensor Público Penal del ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, intervino la Defensa Pública, Abog. Jesús Quilelli: quien manifiesta que: “ entendiendo que no es para determinar si es o no es culpable del hecho que se le imputado pero primero considero que él no es culpable, por que no está clara la culpabilidad del mismo, es decir dentro de las evidencias se dice que consiguen un cuchillo en la casa, en la cintura y en la casa de otro, por lo que hay tres cuchillos y lo que debió hacerse si esa sangre que esta allí hacer un barrido y ver el tipo de sangre del occiso y ver si coincidía la sangre y es muy fácil decir que hay cuchillos y que sirven para matar a alguien y no aparece de esos dos cuchillos si tenia sangre y si era del occiso y claro en la etapa de juicio será que se impugne esto y un testigo los ve temprano y después mas tarde los ve como si los estuviera siguiendo y no se evidencia que mi defendido tuvo que ver con este hecho y como no es el momento para culpar y exculpar por lo que voy a solicitar una medida menos gravosa de conformidad con el 328 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el articulo 49 de la Constitución dice que el derecho a la defensa es inviolable y si es un derecho constitucional esta por encima de cualquier otra norma, por eso es que el 49 subsana esto por que el tiene derecho a defenderse en cualquier etapa del proceso y se califica un homicidio con alevosía y donde esta la alevosía y si lo esta agarrando y le dan por el cuello como no corto al que lo agarra y por ello considera la defensa que mi defendido no ha cometido este hecho y no se puede afirmar que mi defendido mato a una persona puesto que están amparados por el principio de inocencia, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abog. Magno Barros, en representación del imputado Marcos Soto: “Voy a iniciar en esta etapa de la audiencia preliminar haciendo mención en cuanto a dos testimoniales que promovimos ante este Tribunal y un testigo que fue evacuada por el Ministerio Publico en dos oportunidades y en este caso llama mucho la atención que la calificación jurídica es de homicidio calificado y todavía ya un con la lectura del ministerio publico se trata de llevar un proceso que garantice la justicia y es que la conducta que se esta juzgado a mi representado y el tipo penal en el caso de cooperador inmediata y la misma no esta comprobado y no se determina el grado de participación de mi representado y todo lo basan en la testimonial de Jenny Camico y el articulo 83 es exigente para calificar un hecho y en este caso en esta actuación no se determina que la partición de mi representado es necesaria para que el hecho se cometa el tipo penal esta separado y desde el momento que mi representado hace la declaración su participación es diferente y por ello solicito que no se admita esa calificación que nos dio el Ministerio Publico y de irnos a juicio con esta calificación nos iríamos indefensos y Jenny Camico es una testigo que según es presencial y no están aquí unas actuaciones de testimonial que fueron tomadas primero. (En virtud que el ciudadano Defensor Privado quería tratar de realizar en la Audiencia Preliminar, un Debate respecto a una Prueba Testimonial, Presentada en el Escrito de Acusación Por la Representación Fiscal, en este estado del Proceso). La Jueza no permitió que se evacuaran y desvirtuaran las pruebas promovidas por la fiscalía. ASI SE DEJO CONSTANCIA. Solicito que no se admita esa prueba promovida por la Fiscalía en cuanto a la declaración de Jenny Camico y solicito la nulidad de esas actuaciones y solicitamos la evacuación al Ministerio Público, de dos testigos fundamentales que tuvieron conocimiento del hecho y por razones de tiempo el Ministerio Público no pudo tomar su declaración y nosotros hacemos la promoción de ellos Ismelia Tovar y Wilmer López, por ultimo en forma de que la defensa ve en como se presenta la acusación y de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal, Penal se nos permita revisar su medida y ya la etapa ha culminado para la investigación y ya no hay razón de que mi representado pueda entorpecer algo en la investigación y visto por lo dicho por mi representado tiene su asiento en esta ciudad y es imposible de que se pueda fugar y en razón a ello ciertamente el articulo 251 del Código Orgánico Penal se trata de una pena de mas diez años y solo se debe determinar de cómo la persona se puede fugar y respetando el criterio de este Tribunal solicito se revise la medida y se otorgue una medida cautelar menos gravosa en caso de que se admita totalmente la acusación, es todo”.
En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.
La ciudadana identificada en la sala de audiencia como, Eulalia Yarumare victima en el presente asunto, quien manifestó de manera libre y sin constreñimiento alguno, ser la hermana de la víctima fallecida, lo cual este Juzgado toma como válido toda vez que antes de iniciarse la audiencia se encontraba presente en la sala y señaló lo siguiente: “El joven dice que conoce a mi hermano por que el fue a jugar y no se acuerda como pasaron los hechos, porque él estaba bajo efectos del alcohol, yo solo quiero que se haga justicia vaya por allá en los sectores del barrio cataniapo y unión para que vea la conducta de estos jóvenes y no es así como ellos dicen, es todo”. Por lo que este juzgado estima de manera fundada que esta última es pariente consanguíneo directo de la víctima y en tal sentido se legitima su presencia en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de Abril de 2008, según lo establecido en el artículo 119. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, pero además, no corresponde a este juzgador efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no, debe esto determinarse en audiencia del juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LÓS REPRESENTANTES DE LOS CIUDADANOS:
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Jesús Quilelli defensor de Roseliano Cristóbal Guaruya Sabana, quien manifiesta que: “ entendiendo que no es para determinar si es o no es culpable del hecho que se le imputado pero primero considero que el no es culpable por que no esta clara la culpabilidad del mismo es decir dentro de las evidencias se dice que consiguen un cuchillo en la casa, en la cintura y en la casa de otro por lo que hay tres cuchillos y lo que debió hacerse si esa sangre que esta allí hacer un barrido y ver el tipo de sangre del occiso y ver si coincidía la sangre y es muy fácil decir que hay cuchillos y que sirven para matar a alguien y no aparece de esos dos cuchillos si tenia sangre y si era del occiso y claro en la etapa de juicio será que se impugne esto y un testigo los ve temprano y después mas tarde los ve como si los estuviera siguiendo y no se evidencia que mi defendido tuvo que ver con este hecho y como no es el momento para culpar y exculpar por lo que voy a solicitar una medida menos gravosa de conformidad con el 328 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el articulo 49 de la Constitución dice que el derecho a la defensa es inviolable y si es un derecho constitucional esta por encima de cualquier otra norma, por eso es que el 49 subsana esto por que el tiene derecho a defenderse en cualquier etapa del proceso y se califica un homicidio con alevosía y donde esta la alevosía y si lo esta agarrando y le dan por el cuello como no corto al que lo agarra y por ello considera la defensa que mi defendido no ha cometido este hecho y no se puede afirmar que mi defendido mato a una persona puesto que están amparados por el principio de inocencia, es todo”.
Con relación a la Defensa planteada por el Defensor Privado del ciudadano MARCOS SOTO, Abog. Magno Barros, quien manifestó: “…haciendo mención en cuanto a dos testimoniales que promovimos ante este Tribunal y un testigo que fue evacuada por el Ministerio Público en dos oportunidades y en este caso llama mucho la atención que la calificación jurídica es de homicidio calificado y todavía ya un con la lectura del ministerio publico se trata de llevar un proceso que garantice la justicia y es que la conducta que se esta juzgado a mi representado y el tipo penal en el caso de cooperador inmediata y la misma no esta comprobado y no se determina el grado de participación de mi representado y todo lo basan en la testimonial de Yenny Camico y el articulo 83 es exigente para calificar un hecho y en este caso en esta actuación no se determina que la partición de mi representado es necesaria para que el hecho se cometa el tipo penal esta separado y desde el momento que mi representado hace la declaración su participación es diferente y por ello solicito que no se admita esa calificación que nos dio el Ministerio Publico y de irnos a juicio con esta calificación nos iríamos indefensos y Yenny Camico es una testigo que según es presencial y no están aquí unas actuaciones de testimonial que fueron tomadas primero. Solicito que no se admita esa prueba promovida por la Fiscalía en cuanto a la declaración de Jenny Camico y solicito la nulidad de esas actuaciones y solicitamos la evacuación al Ministerio Público, de dos testigos fundamentales que tuvieron conocimiento del hecho y por razones de tiempo el Ministerio Público no pudo tomar su declaración y nosotros hacemos la promoción de ellos Ismelia Tovar y Wilmer López, por ultimo en forma de que la defensa ve en como se presenta la acusación y de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal, Penal se nos permita revisar su medida y ya la etapa ha culminado para la investigación y ya no hay razón de que mi representado pueda entorpecer algo en la investigación y visto por lo dicho por mi representado tiene su asiento en esta ciudad y es imposible de que se pueda fugar y en razón a ello ciertamente el articulo 251 del Código Orgánico Penal se trata de una pena de mas diez años y solo se debe determinar de cómo la persona se puede fugar y respetando el criterio de este Tribunal solicito se revise la medida y se otorgue una medida cautelar menos gravosa en caso de que se admita totalmente la acusación, es todo”.
Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no los plasmo casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de todos pero en distintos grados, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.
En relación a lo alegado por la defensa que no debió promoverse la prueba de una testigo presencial, esto se debatirá en la Audiencia del Juicio Oral, en virtud de no ser el debate, materia de discusión en Audiencia Preliminar, y solo su admisión debe ser notificada.
Por último este Juzgado revisado como fue el escrito de Acusación Presentada Por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, El día 19 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:15 de la mañana, en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en esa misma fecha en el Libro de Trascripción de Novedad , INGRESO DE COMISION DE INICIO DE AVERIGUACIÓN, (HOMICIDIO), realizada por los Funcionarios: Detective ALEXANDER GIL, CRISTIAN SALAZAR y el Dr. CARLOS SUAREZ, Medico Forense de Guardia, en la Unidad Morgue Móvil, Procedente del Sector Barrio Unión, Calle Principal, Informando que en dicho lugar, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, presentando una herida cortante penetrante en el cuello del lado derecho, tres heridas punzo penetrantes en la región del torras posterior y una herida en la línea media axilar izquierda, una herida cortante penetrante en el cuello y otra cortante en el cuello, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUARE, (se establecieron sus datos personales). El mismo fue trasladado a la Morgue del Hospital General de esta ciudad, José Gregorio Hernández, donde se le practico inspección técnica al cadáver, como al sitio del suceso, asimismo, se trasladó a la sede de ese Despacho, al ciudadano: GUARUYA SABANA ROSALINO CRISTOBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, , reside4nciado en el Barrio Unión detrás del Bar Sol y Sombra, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.805.310, ya que el mismo guarda relación con la causa que se investiga”. En esta misma fecha 19 de Diciembre de 2007, compareció por ante ese Despacho del CICPC, la ciudadana CHIRINOS CAMICO YENNY DEL CARMEN, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 12-10-1.978, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.499.418, …y expuso: “…resulta el día de hoy 19-12-2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, yo me encontraba parada frente a la Arepera del Rey David de esta Ciudad, cuando observé que venían dos sujetos, uno llevaba un cuchillo en la mano, y vestía un pantalón gris, una camisa verde y una gorra azul, y el otro vestía un bermudas de color azul y una franela de color rojo, estos sujetos intentaron agredirme pero yo salí corriendo, luego como a las 05:00 horas de la mañana de hoy, estos mismos sujetos cuando pasaban a la altura del Hotel Comercio, empujaron a un señor contra la pared, y luego de quitarle el celular, le dieron una puñalada, en el cuello y salieron corriendo y el que le dio la puñalada fue el que tenía el pantalón gris y la camisa verde…”
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
““Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del bar sol y sombra, casa s/n, de esta ciudad en el cual el primero de los nombrados tiene como defensor privado al Abg. Oscar Covo y Abg. Magno Barros y el segundo como defensor publico Abg. Jesús Quilelli. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. El 19 de diciembre funcionarios de guardia del CICPC tuvieron conocimiento de que en el sector barrio unión cerca del hotel comercio se encontraba un cuerpo sin vida y se traba de nombre de un señor que se llamara Tomas Yarumare, de 42 años de edad quien presentaba varias heridas cortantes en el cuello y tórax que le ocasionaron la muerte. El caso ocurrió cuando una ciudadano de nombre de Jenny manifiesta que estaba cerca de la arepera el Rey David y la misma identifico a los hoy acusados quienes la querían agredir donde el Tota tenia un cuchillo quien huyo y como a las cinco de la mañana a la altura del hotel comercio observa a los hoy acusados y a la victima hoy occiso cuando fue interceptado por los acusados quienes lo amenazaron con un arma blanca y lo despojaron de sus pertenencias y cuando el tota le propina unas heridas cortantes y penetrantes ocasionando la muerte y mientras esto ocurría Marcos Soto sostenía a la victima con una llave para que Roseliano cometiera el hecho y posteriormente los funcionarios realizaron un rastreo de toda la zona y lograron detener a los hoy acusados y así mismo se decomiso el arma blanca con la que se cometió el hecho punible que se imputa. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de marras como a continuación se describe ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA alias “EL TOTA”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal y en cuanto a MARCOS SOTO, por el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: EXPERTOS: 1.- Detective Alexander Gil y Agente Cristian Salazar, adscritos al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2)Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3) Dr. Carlos Suárez medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4) Amaury Núñez Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1- Agente de Investigación Cristian Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2) Chirinos Camico Jenny del Carmen testigo presencial del hecho; 3) Américo Lugo Braz; 4) Eddie Albert López Yarumare; 5) Luís Carlos Payema Melgueiro. DOCUMENTALES: 1) trascripción de novedad de los funcionarios Alexander Gil, Cristian Salazar y el Doctor Carlos Suárez; 2) Inspección Técnico Policial N° 436 en el sitio del suceso frente al hotel comercio lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la victima; 3) inspección técnica N° 437 en la vivienda donde se localizo el arma blanca; 4) Experticia N° 091 arma blanca denominada cuchillo con la cual cometieron los imputados el homicidio; 5) protocolo de autopsia practicado al cadáver identificado como Tomas Orlando Dacosta Yarumare donde se establece el motivo de la muerte. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA alias EL TOTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado con el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal y en cuanto a MARCOS SOTO, por el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en audiencia de presentación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima ciudadana Eulalia Yarumare manifestó lo siguiente: “el joven dice que conoce a mi hermano por que el fue a jugar y no se acuerda como pasaron los hechos por estaba bajo efectos del alcohol yo solo quiero que se haga justicia por yendo de los sectores de barrio cataniapo y unión para que vea la conducta de estos jóvenes y no es así como ellos dicen, es todo”.
Declaración de imputados.
Antes de otorgarle el derecho de palabra a cada una de los imputados, el Tribuna, en virtud de ser dos (02), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, indicó al Alguacil de Sala retirara a uno de los imputados de la sala, para ser impuesto del Precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles sobre su derecho constitucional a ser oídos, de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y se les impuso y explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 41, 42 y 376 del Código Organito Procesal Penal.
En su oportunidad los imputados conforme al precepto constitucional manifestaron “no querer rendir declaración”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA:
: “…..Abog. Jesús Quilelli: quien manifiesta que: “ … no esta clara la culpabilidad del mismo es decir dentro de las evidencias se dice que consiguen un cuchillo en la casa, en la cintura y en la casa de otro por lo que hay tres cuchillos y lo que debió hacerse si esa sangre que esta allí hacer un barrido y ver el tipo de sangre del occiso y ver si coincidía la sangre y es muy fácil decir que hay cuchillos y que sirven para matar a alguien y no aparece de esos dos cuchillos si tenia sangre y si era del occiso y claro en la etapa de juicio será que se impugne esto y un testigo los ve temprano y después mas tarde los ve como si los estuviera siguiendo… voy a solicitar una medida menos gravosa de conformidad con el 328 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el articulo 49 de la Constitución dice que el derecho a la defensa es inviolable y si es un derecho constitucional está por encima de cualquier otra norma,… se califica un homicidio con alevosía y donde esta la alevosía y si lo esta agarrando y le dan por el cuello como no corto al que lo agarra… que están amparados por el principio de inocencia, es todo”.
Con relación a la Defensa planteada por el Defensor Privado del ciudadano MARCOS SOTO, Abog. Magno Barros, quien manifestó: “…haciendo mención en cuanto a dos testimoniales que promovimos ante este Tribunal y un testigo que fue evacuada por el Ministerio Público en dos oportunidades y en este caso llama mucho la atención que la calificación jurídica es de homicidio calificado y todavía ya un con la lectura del ministerio publico se trata de llevar un proceso que garantice la justicia y es que la conducta que se esta juzgado a mi representado y el tipo penal en el caso de cooperador inmediata y la misma no esta comprobado y no se determina el grado de participación de mi representado y todo lo basan en la testimonial de Yenny Camico y el articulo 83 es exigente para calificar un hecho y en este caso en esta actuación no se determina que la partición de mi representado es necesaria para que el hecho se cometa el tipo penal esta separado y desde el momento que mi representado hace la declaración su participación es diferente y por ello solicito que no se admita esa calificación que nos dio el Ministerio Publico…Solicito que no se admita esa prueba promovida por la Fiscalía en cuanto a la declaración de Jenny Camico y solicito la nulidad de esas actuaciones y solicitamos la evacuación al Ministerio Público, de dos testigos fundamentales que tuvieron conocimiento del hecho y por razones de tiempo el Ministerio Público no pudo tomar su declaración y nosotros hacemos la promoción de ellos Ismelia Tovar y Wilmer López, por ultimo en forma de que la defensa ve en como se presenta la acusación y de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal, Penal se nos permita revisar su medida… mi representado tiene su asiento en esta ciudad y es imposible de que se pueda fugar y en razón a ello ciertamente el articulo 251 del Código Orgánico Penal se trata de una pena de mas diez años y solo se debe determinar de cómo la persona se puede fugar y respetando el criterio de este Tribunal, … se otorgue una medida cautelar menos gravosa en caso de que se admita totalmente la acusación, es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza los ciudadanos: ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA alias “EL TOTA”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal y en cuanto a MARCOS SOTO, por el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE.
Con los siguientes elementos que a continuación se describen:
EXPERTOS: 1.- Detective Alexander Gil y Agente Cristian Salazar, adscritos al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2) Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3) Dr. Carlos Suárez medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4) Amaury Núñez Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1- Agente de Investigación Cristian Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2) Chirinos Camico Jenny del Carmen testigo presencial del hecho; 3) Américo Lugo Braz; 4) Eddie Albert López Yarumare; 5) Luís Carlos Payema Melgueiro. DOCUMENTALES: 1) trascripción de novedad de los funcionarios Alexander Gil, Cristian Salazar y el Doctor Carlos Suárez; 2) Inspección Técnico Policial Nº 436 en el sitio del suceso frente al hotel comercio lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la victima; 3) inspección técnica Nº 437 en la vivienda donde se localizo el arma blanca; 4) Experticia Nº 091 arma blanca denominada cuchillo con la cual cometieron los imputados el homicidio; 5) protocolo de autopsia practicado al cadáver identificado como Tomas Orlando Dacosta Yarumare donde se establece el motivo de la muerte.
Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, así como informe de autopsia, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO, en la presunta comisión del delito ya calificado.
Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de LA víctima e imputados y exposición de los defensores, Público y Privados y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del bar sol y sombra, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal y MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, por el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE.(Hoy Occiso).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y ajustadas a derecho y por no ser contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa Publica y la Privada.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados, ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del Bar sol y Sombra, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal y MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2. por el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE.(Hoy Occiso).
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA