REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000178
ASUNTO : XP01-P-2008-000178


INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZA ABOG. : NORISOL MORENO ROMERO.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSORES PÚBLICA Y PRIVADO: ABG. AZALIA LUGO Y LUIS SALAZAR.
VÍCTIMA: JOSE MIGUEL ARBIZU NAFARRATE Y JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS.
IMPUTADOS: RONAL JOSE INFANTE HERNANDEZ, YEFERSON JOHAN ACERO LLERAMO Y ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO.

ASPECTOS REFERENCIALES
Se inició la presente causa el día 01de Febrero de 2008, mediante Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario: WILFREDO CAMEJO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia de lo siguiente: “… encontrándome en este Despacho, en labores de investigaciones por el día de hoy, y continuando con la averiguación H-770.393, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo/Atraco), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de una persona, quien no quiso identificarse, por temor a represalias en su contra y la de sus familiares, pero que por su tono de voz se trataba de una persona masculina, quien informó que en la Avenida Orinoco, específicamente a la altura del Banco Guayana, en sentido hacia el Mercado del Pescado, se encontraba circulando una moto, marca: Único, de color: Azul, un sujeto de nombre Ronald Infante, apodado “El Gocho”, vistiendo una camisa de color blanco, manga corta, y un pantalón Jean, color azul, quien fue supuestamente el que cometió el delito en la Posada Turística Manapiare, el día 28-01-2008, en horas de la noche, en compañía de una mujer llamada ANA MARIA y otro sujeto de nombre JECSON, quien es de la zona Central de Venezuela, específicamente de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, motivo por el cual le informe a la superioridad, quien me ordenó me constituyera en comisión, … detrás del Banco Guayana, en la Calle Principal de Monte Bello adyacente al Pre-Escolar Cerro Perico, logramos avistar a un ciudadano, que vestía una camisa, tipo chemiss, manga corta de color blanco, con un Jean, color azul, acompañado de una ciudadana, que vestía una camisa manea corta a rayas de color rosado, y pantalón rosado, que tripulaban una moto marca único de color azul, que al ser abordados por la comisión, se tornaron en una actitud nerviosa, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial, y de manifestarles el motivo de nuestra actuación, les fueron solicitadas las respectivas cedula de identidad correspondiendo a: RONAL JOSE INFANTE HERNANDEZ, de 23 años de edad, número de cédula: V-18.802.010 y ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, de 29 años de edad, número de cédula V-14.258.865, …se le incautó al ciudadano RONAL JOSE INFANTE, a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, marca smith, wesson , tipo revolver cromado, sériales 52711, calibre 22 login rifle CTG, cacha de goma, color negro, de los denominados pitillo de cañón largo y a la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ, se le decomisó un bolso de color negro contentivo en su interior de tres teléfonos celulares uno marca LG color gris, plateado con su respectiva pila, seriales 712CYLH0729992, el segundo celular: marca MOTOROLLA, color gris con plateado, con su respectiva pila, seriales: SJWF0310BA y el tercer celular: marca MOTOROLLA, color: negro y plateado, con su respectiva pila, seriales: SJUG3219AB; una bermuda marca: QUICKSAND, color gris con anaranjado, una camisa tipo chemiss color azul, a rayas colores rojo y blanco, por esta razón fueron trasladados hasta este Despacho, a fin de ser plenamente identificados, igualmente con un vehiculo moto, color azul serial motor: 157QMJ6A095079, serial de cuadro: L8XTBK306600108, año: 2007, a fin de practicarle la respectiva experticia de Ley…fueron identificados de la siguiente manera: RONAL JOSE INFANTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Valera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Monte Bello, casa s/n , calle principal, detrás del Pre-escolar Cerro Perico, Teléfono: 0416-345703, hijo de Eduardo de Jesús Infante Pineda (v) y Delsi del Carmen Hernández (v), portador de la Cedula de Identidad N° V-18.802.010. ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 29 años de edad, nacida en fecha 06-06-78, soltera, estudiante, en Administración en la UNEFA, residenciada en la Calle Principal de Monte Bello, detrás del Pre-escolar Cerro Perico, teléfono: 0426-9998564, hija de Juana Gregoria Portillo (M) y desconoce su padre, portadora de la Cedula de Identidad N°V- 14.258.865, quien manifestó: que ella en compañía de EGLIMAR DIAZ GIORGINA, quien vive al lado del Comando de la Policía del estado Amazonas, en una residencia, realizaban actos delictivos, dentro de las entidades bancarias, es decir ubicaban a personas que retiraban grandes cantidades de dinero y le avisábamos a LUIS SALAZAR, apodado “ LUIS LA BESTIA”, “EL CARACAS”, “EL PODRIDO” “RONAL INFANTE”, apodado “EL GOCHO”, “EL PITO, que tiene un corolita de color vinotinto, con unas letras blancas en las puertas, para que estos los atracaran y despojaran del dinero que habían retirado de los bancos. También que colaboró en el atraco de la Posada Turística Manapiare, donde entro el RONAL JOSE INFANTE HERNANDEZ, apodado “EL GOCHO” con un revolver y JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, apodado “EL CATIRE”, con el revolver cañón largo, que es un 22, porque ellos siempre hablaban que no tenían casi balas y él es de Maracay estado Aragua, pero que ella sabe llegar a donde vive en el Barrio Pedro Camejo, bajando por la cancha del sector en una casa de color azul, que ella sabia llegar; el día 28-01-08, como a las 12:00 horas de la noche, … nos trasladamos en compañía de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, …quedando identificado como: ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-07-88, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, casa s/n de color azul, adyacente a la Cancha, sin teléfono, hijo de Llelitza LLelamo (V) y de Jeferson Acero (V), portador de la Cedula de Identidad N° V- 19.132.275, … el único que presentó Registros Policiales fue: INFANTE HERNANDEZ RONALD JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.802.010, por ROBO GENERICO, ATRACO, según Expediente N° G-306.146, por la Sub-Delegación de Valera, estado Trujillo, de fecha 15-01-03, asimismo se encuentra investigado como presunto imputado en las causas…Numero: H-596-752, H-596-753, H-770.106, H770.206, H-770-309, H770.312, por los delitos Contra la Propiedad (Atraco), estuvo detenido según expediente H-770.187, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, iniciados por ante esta Sub-Delegación y motivo a esto se dio inicio a la averiguación H-770.402, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad…, dándose información vía telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público…”

Hecho este que se corresponde con la declaración de “ADMISION DE LOS HECHOS “ realizada por la imputada ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, plenamente identificada en autos, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la Acusación Fiscal, y cambiada como ha sido por este Tribunal de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente a ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, quien manifestó que admite los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público. Si bien es cierto que ella misma manifiesta que los hechos narrados en sus declaraciones son ciertas, fue cierta su participación pero no en todos los delitos imputados, en la Posada Turística Manapiare.

Los funcionarios policiales dejan constancia que el arma incautada la encontraron a la altura de la cintura un arma de fuego, al ciudadano RONALD JOSE INFANTE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, pero es el caso que se le toma declaración a la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, quien lo hizo sin coacción alguna, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según consta de Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de Febrero de 2008.

En fecha 14 de Marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, RONALD JOSE INFANTE HERNANDEZ y ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a los tres primeros ciudadanos nombrados y por el delito además, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano RONALD JOSE INFANTE HERNANDEZ.

Llegado el día 16 de Abril de 2008, fijado para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos: ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, RONALD JOSE INFANTE HERNANDEZ y ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, debidamente asistidos por sus defensores Público y Privado, respectivamente: abog. AZALIA LUGO y Abog. LUIS SALAZAR, la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. ROBALDO CORTEZ, acusó formalmente a los imputados de autos por los delitos de: ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a los tres primeros ciudadanos nombrados y por el delito además, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano RONALD JOSE INFANTE HERNANDEZ, y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y define la participación de la ciudadana: ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto esta admitió los hechos imputados previo el cambio de calificación jurídica, y En cuanto a los ciudadanos RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.802.010 y ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.132.275; en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal vigente, y al ciudadano RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ARBIZU NAFARRATE, y YOEL ANDRÉS MONTOLLA VARGA VARGAS.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes y legales, a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruyo a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 ejusdem, respondiendo la imputada ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, su deseo de admitir los hechos y la imposición inmediata de la pena correspondiente, en cuanto a los imputados RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ y ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, los mismos no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondiendo en su caso el pase a Juicio del asunto que se les sigue.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa este Tribunal como punto previo antes de dictar sentencia definitiva previamente observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, continué con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la obligación de presentarse los días viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto al ciudadano RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, este quedará privado preventivamente de su libertad en el lugar donde hasta ahora lo viene haciendo.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve años. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a seis años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de la acusada de asumir los hechos que se le imputan en esta audiencia. Pero en virtud del delito cometido por la acusada de autos es de delitos contra las personas, establece el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, en consecuencia LA PENA APLICABLE A lA ACUSADA ES DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas a la hoy condenada, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley COMO PUNTO PREVIO ANTES DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, decreta a favor del ciudadano: ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, Continúe con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá continuar cumpliendo la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la Prueba de los CD, este Tribunal, le manifiesta que se admite, ya que su procedencia es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto la Posada Turística Manapiare, cuenta con un Circuito Cerrado y es un lugar público, la cual para este Tribunal es considerada una de las pruebas determinante para el esclarecimiento de los hechos, la cual será evacuada en el Juicio Oral y Publico. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público, que se corrija la promoción de la moto por la experticia de la misma, tipificado en el numeral 9 del escrito de acusación, en los medios de pruebas ofrecidos, a lo que este juzgado hace la corrección, admitiéndose la experticia y no la promoción del vehículo, tipo moto. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana: ANA MARÍA RODRÍGUEZ PORTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, domiciliado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, detrás del Preescolar Cerro Perico, de ocupación estudiante, hija de Juana Gregoria Portillo (D), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Posada Turística Manapiare. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena separar la causa, en virtud de remitir al Tribunal de Ejecución de Sentencias, en relación a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ PORTILLO, a los fines de que se revise la pena impuesta y se haga el cómputo respectivo. Líbrese Boleta de Encarcelación a la ciudadana Ana María Rodríguez., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al asunto seguido a los ciudadanos: ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-07-88, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, casa s/n de color azul, adyacente a la Cancha, sin teléfono, hijo de Llelitza LLelamo (V) y de Jeferson Acero (V), portador de la Cedula de Identidad N° V- 19.132.275, INFANTE HERNANDEZ RONALD JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.802.010, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Valera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Monte Bello, casa s/n , calle principal, detrás del Pre-escolar Cerro Perico, Teléfono: 0416-345703, hijo de Eduardo de Jesús Infante Pineda (v) y Delsi del Carmen Hernández (v), se decreta el enjuiciamiento de los mismos.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO:
En cuanto a los ciudadanos RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Valera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Monte Bello, casa s/n , calle principal, detrás del Pre-escolar Cerro Perico, Teléfono: 0416-345703, hijo de Eduardo de Jesús Infante Pineda (v) y Delsi del Carmen Hernández (v), portador de la Cédula de Identidad N° V-18.802.010 y ACERO LLELAMO JEFERSON JOHAN. venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-07-88, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, casa s/n de color azul, adyacente a la Cancha, sin teléfono, hijo de Llelitza LLelamo (V) y de Jeferson Acero (V), portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.132.275.
“...en cuanto a un primer hecho se narró lo siguiente; que en la avenida Orinoco, específicamente a la altura del Banco Guayana, hacia el mercado del pescado se encontraba una moto marca único de color azul un sujeto de nombre RONAL INFANTE apodado EL GOCHO, quien fue supuestamente quien cometió el delito en la posada Manapiare el día 28/01/2008,en compañía de una mujer llamada ANA MARÍA, y otro sujeto de nombre JECSON, en la realización de la inspección por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; se encontró un bolso de color negro contentivo de tres teléfonos celulares, uno de ellos se pudo determinar que fue despojado a la víctima Joel Andrés Montoya Vargas, entre otras cosas se incauto prendas de vestir, igualmente los ciudadanos se encontraban en un vehículo moto color azul, a la cual se le practicó experticia respectiva, señalando uno de ellos, la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ PORTILLO, manifestó que quería colaborar con la investigación y señaló su participación en el robo de la posada Turística Manapiare, donde entró RONAL INFANTE, apodado EL GOCHO, con un revolver y JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, apodado EL CATIRE, con un revolver, una vez ubicado los ciudadanos, el apodado CATIRE, se torno de manera grosera y altanera en contra la comisión...” En cuanto al segundo hecho que se le imputa, el Ministerio Público narró lo siguiente “…un ciudadano de nombre MONTOYA VARGAS YOEL ANDRÉS, manifestó que estando de recepcionista de la posada, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se le acerca una ciudadana (muchacha), cabellos negros, tipo liso, de contextura regular (media gordita), como de un metro sesenta y cinco de estatura, color de la piel trigueña clara, tipo indígena, preguntando sobre unas habitaciones, y éste le responde que si haya habitaciones, y los precios de cada uno, luego de dar la información la muchacha se retira de la Posada; aproximadamente como a las 11:55 de la noche casi una hora y media después regresa la misma muchacha otra vez preguntando por la habitación y si había disponible, respondiendo que si hay, en eso la muchacha hace una seña hacia fuera, es cuando la víctima (recepcionista) observa que entra un muchacho bajito como de aproximadamente 1,67 metros de estatura, de contextura regular, cargaba una gorra, pero pudiendo observar que por los lados se veía que el cabello es de castaño oscuro, el color de la piel blanca, cargaba una franela tipo chemiss a rayas negras, la muchacha le dice pégale mi amor y este saca un revolver de la pretina del pantalón como oxidado pequeño y le dice a la víctima que era un atraco, al cabo de unos segundos entra un tercer sujeto que se quedó en el lado ciego de las cámaras de seguridad, este sujeto también portaba un arma de fuego tipo revolver, también como oxidado, pero muy largo, el sujeto usaba una franela de color negra, en eso el momento en que la víctima estaba con la cabeza medio baja, pudo observar que el sujeto alto guardo su revolver en la cintura y entra del lado visible de la cámara, luego el alto revisa a la víctima y le quita el teléfono celular…”.

En referencia a las pruebas presentadas y ratificadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, las mismas se admiten por ser licitas, pertinentes y legales, para el mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales se mencionan a continuación: TESTIMONIALES: 1- Subinspector GIL ALEXANDER y Detective Andrés Barrios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 2- Ciudadanos Arbizu Nafarrate José Miguel, Yoel Andrés, (víctima); 3- Ciudadano Crispido Pérez Vargas; DOCUMENTALES: 1- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario GIL ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 01 de Febrero de 2008; 2- Acta de Denuncia de fecha 28 de Febrero de 2008, interpuesta por la víctima ARBIZU NAFARRATE JOSE MIGUEL; 3- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano MONTOYA VARGAS YOEL ANFRES; 4- Reseña Policial del ciudadano Infante Hernández Ronal José; 5.- Inspección Técnica N° 025, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios GIL ALEXANDER y RAUL TOVAR: 6.- Experticia de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 26 de Febrero de 2008; 7.- Experticia de Reconocimiento N° 014 de fecha 01 de Febrero de 2008; 8.- Dos CD de video, de color azul 2x56X de 700 MB/80, cuyo original se encuentra en la Sede del Ministerio Público 9.- Experticia realizada al vehiculo moto: Único, modelo Bio store 150, de color azul, serial 157QMJ6A095079, serial de cuadro L8XTB306600108, Año 2007.
Realícese el Pase a Juicio de la totalidad del asunto y sus objetos incautados, y con las pruebas admitidas. Se emplaza a las partes para que acudan al Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario de Sala para que provea y cumpla lo establecido en la Ley. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los tres (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA