REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000333
ASUNTO : XP01-P-2007-000333


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal, mediante Escrito, por parte del Defensor Publico del ciudadano NADEL JOEL ALVARADO ACOSTA, abog. Carlos Luís Moya Gómez, mediante el cual manifiesta: que en fecha 24 de Abril del año 2007, su representado ut supra, es presentado por ante este Despacho, por imputación por parte del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la cual se solicitó aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia se acordó, el cumplimiento de una medida cautelar de presentación semanal, es decir cada Ocho (08) días y prohibición de salida del estado y del País.
Asimismo, manifestó la defensa pública, que la medida de presentación en forma periódica debidamente impuesta por el Tribunal de cada semana, obstaculiza el cumplimiento del trabajo del imputado de autos, quien se dedica actualmente a labores agrícolas, en la Comunidad Provincial de este estado, imposibilitándosele al mismo la asistencia a cumplir la medida impuesta, aunado a las erogaciones económicas que significan para el imputado trasladarse de manera semanal hasta este Circuito Judicial Penal.
Solicitó la defensa pública en su Escrito, que una vez verificadas el cumplimiento de las condiciones impuestas, se le acuerden medidas de presentación, en vez de ser cada semana sean cada Treinta días, ello para garantizar al imputado su derecho al trabajo, previsto en el articulo 87 de la Carta Magna, el articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Por la Organización Nacional de Naciones Unidas el 10-12-de 1948… .
Por cuanto la totalidad del presente asunto se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previa revisión por la vía del sistema Juris 2000, por parte de este Tribunal, verificado el cumplimiento de la medida de presentación impuesta al imputado de autos, siendo estas positivas y reiteradas a su favor y por no ser necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, se considera la solicitud ajustada a derecho y en aras de darle cumplimiento al Principio de celeridad procesal.

Ahora bien, en virtud de ser el derecho al Trabajo, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente y fue suscrito por nuestro País, además de estar contemplado en el articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Por la Organización Nacional de las Naciones Unidas el 10-12-de 1948, y contemplado en la Ley del Trabajo, siendo este un derecho para permitir a las personas el sustento para si y para su núcleo familiar.

En virtud de no ser contraria a derecho la solicitud realizada por la Defensa Pública del imputado de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se cambia el cumplimiento de la medida cautelar al ciudadano: Alvarado Acosta Nader Joel, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 1.121.709.241, natural de Inirida, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle principal, casa S/N de color rosado, frente a la escuela básica Gabriela Mistral de esta localidad; a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de uno de los delitos delito de uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de fecha 14-06-2006 en agravio del Estado Venezolano, a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, con el único fin de garantizarle a dicho imputado el derecho humano al trabajo. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abog. Johanna La Rosa