REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-00561
ASUNTO : XP01-P-2007-00561

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
DEFENSORA: Pública Penal, Abog. Azalia Lugo
VÍCTIMA: Maria Isabel Pérez Rodríguez
SECRETARIO: Johanna La Rosa
IMPUTADO: GILDARDO COY MOTTA,

En fecha 22 de Abril de 2008, siendo las 09:00 a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil Derio Martínez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano GILDARDO COY MOTTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.692.575, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Los Lirios, casa N°03, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ,
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abog. Nurbia Arenas, la Defensa Pública, Azalia Lugo y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Transito Terrestre del estado Amazonas.
La Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, e imputó al ciudadano: GILDARDO COY MOTTA, uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicando la Representación Fiscal, “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibí ante mi Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano GILDARDO COY MOTTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°13.692.575, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Los Lirios, casa N°03, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos manifestando que “…en fecha 20 de abril de 2008, en horas de la noche, le fue informado a funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la Avenida Aeropuerto sector Redoma de los Símbolos, donde se trataba de de una colisión entre vehículos con lesionados, involucrados en este accidente, el conductor del vehículo N°02 en el lugar del accidente respondiendo con el nombre de GILDARDO COY MATTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°13.692.575, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Los Lirios, casa N°03, quien para el momento del accidente conducía el vehículo Marca Ford, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Fiesta, Año 2003, color gris, serial de carrocería 8YPBPC938A19564. Placas ADZ-94N, el cual se ordenó el traslado para el estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Público, y el ciudadano conductor fue detenido al comando de transito a la orden del Ministerio Público, igualmente se tomo las características del vehículo Nº 01, Marca Suzuki, tipo Paseo, Clase Moto, Modelo Vivax115, color Azul, año 2006, serial de Carrocería 9FSBE4CA06C115231, Placas HAA-436, el cual también fue enviado al estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Público, la persona que conducía el mencionado vehículo se encontraba lesionada en la Clínica Amazonas, la cual responde como nombre MARÍA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.325.380, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Los Lirios, casa N°3, quien quedó recluida bajo estricta vigilancia médica…”
La Defensa Pública Penal se opuso a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: “…una vez revisada las actas policiales y el croquis levantado por el Tránsito, se determina que la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, actuó con impericia e imprudencia, lo cual se determinará en el transcurso del proceso, considera la defensa, que su defendido no tiene ninguna imprudencia en cuanto al accidente, le dio los primeros auxilios de la ciudadana, considera la defensa que someter a su defendido a unas medidas cautelares, es menoscabarle su desenvolvimiento, solicita la Libertad Sin restricciones, eso sin menoscabar que se prosiga con las investigaciones pertinentes. Es todo”.
El imputado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referentes a la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios y otros a los cuales puede acogerse, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39, 40, , 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el Tribunal le preguntó al ciudadano imputado de autos si desea declarar, quien manifestó “ si deseo Declarar”, se le interrogó al ciudadano imputado, sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: GILDARDO COY MOTTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°13.692.575, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Los Lirios, casa N°03, Número de Teléfono 04167189746, sus padres Isabel Mota (v) y Saúl Coy (v), Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo hizo de la siguiente manera: “el día domingo me fui con mi familia a un fundo, mi papá a las seis mi papá tenía una reunión con el Consejo Comunal, llegue a mi casa, me acosté viendo televisión, luego me llamo una amiga para que la llevara donde la mamá que estaba enferma, la llevo a san enrique, y me fui, me regrese por la Redoma a realizar una llamada, eso estaba un poco oscuro, estaba pendiente de que no venga ningún carro, de la contravía no vi carro, luego viene una señora sin luces, me da en lado del vehículo, ella cayo, la ayude a prestar auxilio, luego llegó los bomberos y el transito terrestre, es todo. A preguntas de la Defensa, ¿la señora estaba tomando? Si. ¿La moto de la señora estaba sin luces o con luces? Sin luces.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 248 y 249, del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó la comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado, por cuanto existen actuaciones insertas en el presente asunto, las cuales deben ser tomadas en cuenta, para la investigación, toda vez que se trata de colisión entre vehículos, quedando del mismo una persona lesionada, a quien presuntamente se le puede llamar víctima, así consta en actas.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal aunados a las actuaciones de la Unidad Estadal de Tránsito y Transporte Terrestre, donde sucedió el hecho, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales constan en el asunto siendo los siguientes: Orden de Inicio de la Investigación, oficio N° 215, suscrito por el ciudadano COM/JEFE (TT) ALEXANDER CONTRERAS, Comandante de la U.U.V.TT N° 32 del estado Amazonas, Acta Policial, Informe de Accidente de Transito, Levantamiento Planimetrito del accidente de transito, oficio N° 212 de solicitud de realización de Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana Maria Isabel Pérez, oficio N° 213, de solicitud de Registros Policiales del ciudadano GILDARDO COY MOTTA, Lectura de Derechos de Imputado, Acta de Inspección Ocular realizada al lugar del suceso, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, oficio de remisión de actuaciones.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano imputado de autos fue aprehendido y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a decretar la aprehensión en flagrancia, pero sin llegarse a decretar la solicitud Fiscal, ello en cuanto a que se le imputa al ciudadano GILDARDO COY MOTTA la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera solicita la Representación Fiscal sea decretado prosigan las investigaciones por las reglas de Procedimiento ordinario, siendo esto de gran importancia para el mejor esclarecimiento de los hechos y realizar la imputación a quien sea responsable en los hechos narrados en la Audiencia de presentación, siendo incongruente declarar o decretar sean impuestas al ciudadano GILDARDO COY MOTTA, medidas cautelares, por cuanto no se le puede imputar la comisión de algún delito, siendo que faltan diligencias por practicar, en el presente asunto, para determinar responsabilidades. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GILDARDO COY MOTTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°13.692.575, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Los Lirios, casa N°03, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, puesto que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GILDARDO COY MOTTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°13.692.575, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Los Lirios, casa N°03, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y que el mismo deberá comparecer ante los llamados de las autoridades competentes, ello de conformidad con lo establecido 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Johanna la Rosa.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Johanna la Rosa.