REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000505
ASUNTO : XP01-P-2008-000505
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 22 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 04:33 horas de la tarde, suscrito por la Abog. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANDRY ARAY MORILLO y CESAR ENRIQUE PONCE, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone: En primer lugar: “…solicito al Tribunal, tome en cuenta el Acto de reconocimiento realizado el día 21-04-08, en el cual el testigo reconocedor, propietario de la moto, que se consiguió en posesión de mis defendidos, manifestó en forma clara, que no los reconoce como autores del delito del cual fue objeto”.
En segundo lugar: “ …de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para sus defendidos de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, la que a criterio de esta Juzgadora sea conveniente para asegurar la presencia de los imputados durante el proceso, que es la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, …solicito sea revocada la medida de privación judicial de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2008, en Audiencia de Presentación, debido a que sus defendidos tienen arraigo en el País y por ende en el estado Amazonas, donde tienen su domicilio, su residencia, sus negocios e intereses y además no cuentan con recursos económicos para fugarse, ni para mantenerse ocultos, ofreciendo sus detenidos someterse además a la contemplada en el ordinal octavo, con fianzas de dos o más personas idóneas, con quienes se comprometerán a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, presentarse ante la autoridad que designe el Juez, de ser necesaria dicha medida, debido a que están dispuestos a someterse a la persecución penal, pero en libertad” .
En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivado y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Privada de los imputados de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud.
Visto que en fecha 17 de Abril de 2008, ingresó a este Tribunal Escrito suscrito por la Abog. EVELIS MUNÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita y expone: “ …sea practicado conforme a lo dispuesto en el articulo 430 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS a los ciudadano CESAR ENRIQUE PONCE LEON PACHO y ANDRY ANTONIO ARAY, quienes aparecen como imputados en el presente asunto, por el presunto delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y como testigo reconocedor a el ciudadano PEDRO ANTONIO PARISI GUSAMANA, quien puede ser ubicado en la Urbanización la Bolivariana, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, quien es denunciante en la causa N° 02.FS.2639.07, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, dicha rueda será efectuada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. …Que dicha prueba sea admisible a la mayor brevedad posible “.
En cuanto al primer pedimento de la Defensa Privada: referente a que se “…tome en cuenta el acto de Reconocimiento realizado en fecha 21 de Abril de 2008,…”, este Tribunal pudo evidenciar, que en el Escrito de solicitud de realización de dicha prueba, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, claramente establece que es debido al asunto signado con el N° 02.FS.2639.07, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, más no se refiere al asunto signado con el N° XP01-P-2008-000505, que se les sigue por ante este Tribunal a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuyo objeto incautado (moto) presuntamente tiene las mismas características que la incautada a los ciudadanos imputados de autos. De las resultas del Reconocimiento quedaron notificadas las partes presentes, es decir a la Abog. Defensora de los imputados de autos y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes estuvieron presentes en ese acto, es por ello que mal se podría solicitar, por parte de la Defensa Privada, sea tomado en cuenta dicho reconocimiento.
Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud. .
Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, solo Dieciocho (18) días, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que se encuentra en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad, toda vez que si bien se han consignado por ante este Tribunal, anexos a dicho Escrito, algunos documentos que establecen que los ciudadanos imputados de autos residen en el estado Amazonas, en ningún momento se ha dudado de su validez, siendo que los mismos aportaron dentro de sus datos personales, su lugar de residencias en este mismo estado Amazonas.
Tomando en cuenta este Tribunal, que serán ciertos los documentos consignados por la Defensa en nombre de sus patrocinados, se puede visualizar que el Documento de COMPRA VENTA A PLAZOS, (o con Pacto de Retracto) de un vehículo (Moto), que les fue incautado a los imputados de autos, este puede ser considerado por esta Juzgadora, de absoluta falta de fe pública y de validez para demostrar la buena fe en dicha compra, (que no es el caso que nos ocupa), no teniendo claro este Tribunal que tipo de documento es, es decir, el mismo no se encuentra aún debidamente registrado ni notariado y en una de las partes más importantes de una venta de vehículo (Moto), que vaya a ser adquirida mediante una venta o cualquier otra figura legal, de buena fe y sin tener su identificación en ella, la más importante como lo es la Placa, la cual es considerada para esta Juzgadora, como la cédula de identidad de un vehículo, fuere cual fuere su clase, pero, en virtud de encontrarse el proceso en la fase de investigación, el mismo puede ser promovido por las partes en su oportunidad legal, para ser desvirtuado o convalidado. Así se decide.
Es la oportunidad para esta Juzgadora, en virtud del Escrito presentado por la Defensa Privada de los imputados de autos, explanar en esta decisión, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ( 17-01-2007), que es del tenor siguiente: “ …la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal…las razones fundamentalmente imputables al imputado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario la misma se hace mas transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a objeto de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la medida cautelar preventiva privativa de libertad otorgada a los ciudadanos ANDRY ANTONIO ARAY MORILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 a los de edad, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado al final de la Calle Principal, del Sector Chaparralito, de fecha de nacimiento 05-03.1985, Cédula de Identidad, N° V- 18.242.717 y PONCE LEON PACHO CESAR, VENEZOLANO, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, con fecha de nacimiento 19-10-1.973, residenciado en el Barrio Sector Malariología, ( pero el nombre de dicho Sector es: González Herrera casa sobre la laja), con Cédula de Identidad N° V- 12.508.816, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: En cuanto a los recaudos consignados por la Defensa Privada de los imputados, remítanse a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en copias certificadas para el mejor esclarecimiento de los hechos, en virtud de encontrarse la causa en fase de investigación. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA