REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000368
ASUNTO : XP01-P-2007-000368


JUEZA: ABG. NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS
CRETARIA: ABG. JOHANNA LA ROSA
DEFENSOR: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: ÁNGEL BRICENO MUNOZ

En fecha 30 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Rima Kalek y el alguacil Nerio Moreno, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano Ángel Briceño Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 3.023.763, por la presunta comisión de los delitos de Uso y manejo de sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos, previstos y sancionados en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en agravio del Estado Venezolano. Se da inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza ordenó la verificación de la asistencia de las partes señalando la secretaria que se encuentran presentes la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Gloarlys Pacheco Perdomo, la Defensa Pública Cuarta Penal representada por el Abg. Jesús Quilelli y el imputado de autos.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien narro los hechos de la siguiente manera: “… actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ocurro ante usted, a fin de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 27 de Abril de 2007, siendo las 05:38 horas de la tarde, se recibió oficio N° 1011-07 de fecha 24/04/07, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite las actuaciones realizadas (Acta de Investigación Policial, Lectura de Derechos al imputado, Boleta de aprehensión, Acta de Retención de las evidencias, Cadena de Custodia) por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano quedó identificado de la manera siguiente: Ángel Briceño Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.023.763, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 27 de abril de 2007, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Acta Policial que se anexa. De igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta policial que cursa en el presente asunto donde se puede evidenciar que el ciudadano Ángel Briceño Muñoz, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en compañía de funcionarios del SENIAT, quienes actuando en comisión mixta, realizaban patrullaje por las inmediaciones de la comunidad de Montaña Fría, donde localizaron dos tambores metálicos, llenos de presunto combustible, escondido en un matorral y al inspeccionar la residencia del ciudadano Ángel Briceño Muñoz, encontraron en la parte interna del terreno del mismo en una parte boscosa, tapados con ramas y hojas la cantidad de siete (07) tambores metálicos con capacidad para 220 litros, llenos de presunto combustible, un (01) tambor metálico vacío, dos (02) mangueras de plástico, Dos (02) bidones de color azul de 75 litros cada uno contentivo de presunto combustible. De igual manera dentro del terreno se encontraban dos puertas de un vehiculo RAM Número 4000, en buen estado dentro de una churuata y un chopo (arma de fuego de fabricación casera); lo que evidencia que el ciudadano Ángel Briceño Muñoz, tenía almacenado en su residencia combustible, considerado por la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos como “sustancia peligrosa”, de conformidad con lo establecido en su artículo 9. “A los efectos de esta Ley, se entiende por numeral 22 Sustancia Peligrosa: “Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente”. Por lo que el almacenamiento y uso de Combustible, requiere cumplir con un mínimo de condiciones establecidas por la citada Ley en sus artículos 11, 27, 32, 65, 67. Asimismo le solicitó muy respetuosamente: Se Determine la calificación de Aprehensión en Flagrancia, se Decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. Le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 en todos sus ordinales y 252 Ordinales 1 y 2, ejusdem, al ciudadano ANGEL BRICEÑO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.023.763; por estar incurso en el delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

Seguidamente se impuso al ciudadano imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Ángel Briceño Muñoz, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.023.763, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 05-03-47, de 60 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el mercal llamado Pabasto, nacido en el estado Bolívar y criado aquí, residenciado en la comunidad Montaña Fría, la Malariología, Sector Barranco casa de color Rosado de Puerto Ayacucho estado Amazonas; señalando al Tribunal que desea declarar, quien expone: El día Jueves 24 tenía servicio desde las nueve de la noche hasta las siete de la mañana, esa gasolina la zumbaron, como a las diez once entran unas motos, volvieron a salir, empezaron a caminar todo ese monte, me llamaron viejo venga acá, de quien es esto, les dije que esto no era mío, en mi trabajo uno trabaja en la noche después se descansa un día y luego le toca otro día el sargento de servicio me quiso regañar, me dijo que estaba detenido. A preguntas de la Defensa contestó: Como de quince a veinte minutos queda retirado de Puerto Ayacucho. A preguntas del Tribunal respondió: Esos tambores que encontraron lo lanzaron. Que las puertas del vehículo Ram que fueron encontradas son de un señor Pedro Mújica. Que la casa tiene cerca pero que todavía no esta terminado, todavía no he cobrado la primera quincena para terminar de cercar y comprar los alambres. El Terreno es como del tamaño del circuito.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Cuarta Penal quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público en la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por estar incurso en el delito de uso y manejo de sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos, y vista la exposición de mi defendido, se pregunta la defensa como llegaron los policías al lugar si se encontraban en el perímetro de la Ciudad, Sin menoscabo de que se continué con las investigaciones y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido solicita la concesión de una de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien tenga aplicar el Tribunal, ya que mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en la ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, y no existe el peligro de Fuga.

El Tribunal oída la exposición de las partes, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: se pronunció y decretó: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Se decretaron medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano Ángel Briceño Muñoz, , por la presunta comisión de los delitos de por estar incurso en el delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistentes en: 1).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes comenzando a partir del día miércoles 02 de mayo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido.

De acuerdo al acta policial, presentada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar que el ciudadano Ángel Briceño Muñoz, efectivamente se puede presumir se encuentra incurso en el delito precalificado por la Representación Fiscal del cual no se apartó el Tribunal, actuó en contravención a las normas contempladas por el Estado Venezolano, en contravención de la normativa especial. Aunado a ello no poseía los permisos para mantener en terreno de su propiedad las sustancias incautadas.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: Ángel Briceño Muñoz .

En efecto se desprende del acta que en fecha 27 de Abril de 2007, siendo las 05:38 horas de la tarde, se recibió oficio N° 1011-07 de fecha 24/04/07, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite las actuaciones realizadas (Acta de Investigación Policial, Lectura de Derechos al imputado, Boleta de aprehensión, Acta de Retención de las evidencias, Cadena de Custodia) por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En fecha 10 de Mayo de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: Ángel Briceño Muñoz, , por la presunta comisión de los delitos de por estar incurso en el delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: Ángel Briceño Muñoz. Debidamente asistido por su defensora Segunda de la Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Abog. AZALIA LUGO, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Del Estado Amazonas, Abog. Ildenis Santos, Vista la presencia de las partes, este tribunal, da inicio a la presente audiencia. Se realizó por parte de la Jueza las advertencias a las partes de litigar de buena fe, mantener la compostura y que en esta audiencia no se deberán tratar cuestiones propias del Juicio Oral. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó su Escrito de Acusación formalmente, en los siguientes términos: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano ANGEL BRICEÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°3.023.763, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, la Malariología, Municipio Atures, estado Amazonas, quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Pública. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone que “...funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, recibieron llamada de una persona que no se quiso identificar por temor a su vida informando que en montaña fría vía samariapo, había un camión lleno de tambores metálicos presuntamente lleno de combustible, rápidamente se informó al Ministerio Público y al SENIAT de Puerto Ayacucho, a los fines de su apoyo, en comisión se llegó al sitio donde se realizó un amplio despliegue policial por todas las zonas boscosas de Puerto Nuevo Habilitado (CERO CONTRABANDO) en compañía de los funcionarios del SENIAT, se procedió a girar instrucciones a los funcionarios policiales a fin de realizar patrullaje punto a pie por toda la zona, fue cuando uno de los funcionarios, localiza dos tambores metálicos, llenos de presunto combustibles escondido en un matorral, se registro todas sus adyacencias no encontrando otro objeto de interés criminalisticas…”. En efecto, señalo las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Lic. German Zambrano, Director Estadal Ambiental Amazona, 2.-. Ciudadano Cristóbal Escobar Piñate, en su carácter de Técnico. TESTIMONIALES: 1- Ciudadano José Daniel Rodríguez Flores; 2- Jhonny Emiro Papua Fuentes; 3- Ciudadano Acosta Romero Nelson Rafael; 4- Ciudadano Carlos Antonio Henrriquez Alvez; 5- Ciudadano Juan Carlos Medina. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2007; 2- Con Oficio Nº 0807, de fecha 10 de Agosto de 2007; 3- Con el Dictamen Pericial, de fecha 17 de Enero de 2008; 4- Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano José Daniel Rodríguez Flores; 5.-. Acta de Entrevista, de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Jhonny Papua Fuentes; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Acosta Nelson Rafael; 7.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Marzo de 2008, ciudadano Carlos Antonio Henríquez Alvez; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Medina; 9.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Cristóbal Escobar. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse inicialmente en el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva del libertad del acusado. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y admisión de los hechos, de igual manera se le impuso de las advertencias contempladas en el articulo 49 numeral 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a declarar, que puede hacerlo sin juramento, sin coacción, se le preguntó si desea declarar y acogerse a laguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó al Tribunal “ No deseo declarar”

La defensa Pública manifestó: “…vista la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que una vez realizado el pronunciamiento por parte del Tribunal le sea concedida nuevamente la palabra, a su defendido y luego a la defensa. Es todo”.

Este Tribunal artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITIÓ TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ANGEL BRICEÑO MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad N°3.023.763, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, la Malariología, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la presunta participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

este Tribunal observa que la norma en cuestión del articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, establece: “ Serán sancionados con arresto de tres meses a un año…quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen, materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia”

Se desprende de la norma señalada, que ciertamente el hoy imputado de autos introdujo en forma ilegal ha almacenado Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos.

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando la sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En virtud de ello, tal como fue solicitado con anterioridad, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que: “solicitó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede de tres años, igual le sean impuestas las condiciones que considere el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ejusdem. Seguidamente, se le da la palabra al Ministerio Público, quien no se opuso en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado ni a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: ANGEL BRICEÑO MUÑOZ, como autor del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, y en virtud que el objeto de la Ley en comento es: regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias , materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre, pero, con una finalidad especial de proteger la salud y el ambiente, como tal debe ser considerado por quienes como el ciudadano imputado de autos, atenta contra la salud y el ambiente, en el cual no solo el convive, sino toda la humanidad, siendo tomado esto por esta juzgadora, como una gravísima violación del derecho a la salud y al ambiente, los cuales son considerados por los Tratados, Acuerdo y Convenios Internacionales, como Derechos Humanos Fundamentales, para la subsistencia y el buen vivir de todos los seres que ocupamos el planeta tierra.

Seguidamente y de conformidad con los establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad:

PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado ANGEL BRICEÑO MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad N°3.023.763, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, la Malariología, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, de haberse acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los hechos y habiendo solicitado la suspensión condicional del proceso, este tribunal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, a partir del día 25 de Abril de 2008, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Montaña Fría, sector Barranco Rosado, frente de Don Antonio Ramírez, donde esta un galpón de pollos, en caso de cambiar de dirección, deberá notificar al Tribunal; 3) Abstenerse de almacenar sustancias, materiales o desechos peligrosos, previstos en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; 4) Realizar un fotocopiado de doscientos (200) a un tríptico que le será entregado por el Ministerio Público, relacionado con el registro de actividad Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), los mismo serán repartidos a la Comunidad, tomando el apoyo del Comando de la Guardia Nacional, Primer Pelotón, Cuarta Compañía, ubicado en Cataniapo. Ofíciese a dicho Comando, a los fines de brindarle apoyo al mencionado ciudadano. 5) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso cuatro (4) meses, por cuanto el acusado de autos, conserva una buena conducta predelictual y no se le sigue este beneficio por otro procedimiento, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP). Se suspenden las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto al acusado se le decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le impuso la medida de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, por lo que se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ANGEL BRICEÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°3.023.763, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, la Malariología, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En vista de lo manifestado por el acusado de autos, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem. Así se decidió. QUINTO: Se suspenden las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto al acusado se le decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le impuso la medida de presentación ante la Unidad Técnica N°10, por lo que se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA