REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001598
ASUNTO : XP01-P-2007-001598

ASPECTOS REFERENCIALES

Se inició la presente causa “...el día 10 de Diciembre de 2007, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de apoyo al punto de control de Pozón de Babilla, cuando de repente se observó el acercamiento de un vehículo Taxi, Tipo Chevrolet, modelo caprice, color gris y vinotinto, placas AZ8-79T, con cinco pasajeros aproximadamente; al detenerse le dije al conductor que se estacionara un momento a la derecha para solicitar la documentación y revisión del vehículo respectiva; donde una vez que el conductor abrió la maletera del vehículo, observe una bolsada color blanca de rayas rojas, a la cual abrí y empecé a registrarla, encontrando un saco de color blanco que adentro llevaba una tortuga presuntamente de la especie Terecay, que era propiedad del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, quien manifestó que era para su abuela, posteriormente se procedió a bajar el saco del vehículo...”

De acuerdo al acta policial mencionada, se puede evidenciar que el ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, efectivamente llevaba dentro de su vehículo una Terecay de la especie podocnemis unifilis, actuando en contravención con lo establecido en la normativa contemplada en la Ley Penal del Ambiente, y sin portar la licencia respectiva, siendo que según el informe que consta en autos, esta licencia debe ser expedida sólo para ejercer la caza deportiva y además, debe ser expedida por el Ministerio del Ambiente (MINAMB).

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Por considerar que existen diligencias que practicar se decreta la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Penal de! Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se decretó Libertad sin restricciones

En cuanto a la intervención realizada por la Defensa Pública, ésta no se opuso a la solicitud Fiscal, que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido y sea decretado procedimiento ordinario. Este Tribunal acordó la misma por considerar que el imputado de autos puede ser investigado en libertad, por llenar los extremos exigidos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES.

En efecto se desprende del Acta del día 10 de Diciembre de 2007, siendo la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional, Fraudes Veloz Richard José y García Fernández José Ángel, efectivos de apoyo del 5to. Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional …con sede en Puzón Babilla…” el día de hoy aproximadamente a las 13:00 horas me encontraba de apoyo al Punto de Control de Puzón de Babilla, cuando de repente se observó el acercamiento de un vehículo Taxi, Tipo Chevrolet, modelo caprice, color gris y vinotinto, placas AZ8-79T, con cinco pasajeros aproximadamente; al detenerse le dije al conductor que se estacionara un momento a la derecha para solicitar la documentación y revisión del vehículo respectiva; donde una vez que el conductor abrió la maletera del vehículo, observe una bolsada color blanca de rayas rojas, a la cual abrí y empecé a registrarla, encontrando un saco de color blanco que adentro llevaba una tortuga presuntamente de la especie Terecay, que era propiedad del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, quien manifestó que era para su abuela, posteriormente se procedió a bajar el saco del vehículo...”

Una vez abordado fue atendido por los ciudadanos referidos, quienes se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al 5to. Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional…con sede en Puzón Babilla, ubicada en Puerto Ayacucho
Estado Amazonas y de seguidas le impusieron del motivo de la presencia en el sitio.

De inmediato los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehiculo Taxi, Tipo Chevrolet, modelo caprice, color gris y vinotinto, placas AZ8-79T, donde se encontraba un grupo de cinco personas, y el vehículo contenía en su interior, es decir en la maletera una Tortuga de la especie podocnemis unifilis, se identificó al conductor del vehículo, como MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, el cual no portaba los respectivos permisos.

Luego que fue aprehendido en fecha 10 de Diciembre del año 2007, por funcionarios de apoyo del 5to. Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional …con sede en Puzón Babilla…” ubicada en Puerto Ayacucho, en consecuencia los funcionarios al decomisarle la tortuga le dieron la información a la Fiscalía con Competencia Ambiental del Ministerio Público quien ordenó apertura de las investigaciones y sea citado el ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, el cual fue presentado ante este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2007.

En fecha 08 de Enero de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal Escrito de Acusación en contra del ciudadano: MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Penal de! Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegado el día 22 de abril de 2008, siendo las 02:00 PM. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil DERIO MARTÍNEZ, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la comparecencia de las partes verificadas como ha sido, Se realizó por parte de la Jueza las advertencias a las partes de litigar de buena fe, mantener la compostura dentro de la Sala y que en esta audiencia no se deberán tratar cuestiones propias del Juicio Oral, se dio inicio a la audiencia correspondiente.

El imputado: MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, debidamente asistido por su defensora Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Abog. AZALIA LUGO, la presencia de la Abog. ILDENIS SANCHEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Del Estado Amazonas. SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien ratificó su Escrito de Acusación formalmente en los siguientes términos: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Pública. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone que “...el día 10 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de apoyo al punto de control de Pozón de Babilla, cuando de repente se observó el acercamiento de un vehículo Taxi, Tipo Chevrolet, modelo caprice, color gris y vinotinto, placas AZ8-79T, con cinco pasajeros aproximadamente; al detenerse le dije al conductor que se estacionara un momento a la derecha para solicitar la documentación y revisión del vehículo respectiva; donde una vez que el conductor abrió la maletera del vehículo, observe una bolsada color blanca de rayas rojas, a la cual abrí y empecé a registrarla, encontrando un saco de color blanco que adentro llevaba una tortuga presuntamente de la especie Terecay, que era propiedad del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, quien manifestó que era para su abuela, posteriormente se procedió a bajar el saco del vehículo...” , asimismo presento y promuevo las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- T.S.U. Juan Carlos Fermín Villalba, funcionario adscrito a la Unidad de Diversidad Biológica de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. TESTIMONIALES: 1- Guardia Nacional Richard José Fraudes Veloz, adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2- Guardia Nacional José Ángel García Fernández, adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTALES: 1- Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios GNB RICHARD JOSÉ FRAUTES VELOZ y GNB JOSÉ ANGEL GARCÍA FERNANDEZ, funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2- Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo de 2008, del ciudadano Richard José Fraudes Veloz, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3- Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo de 2008, tomada al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA FERNANDEZ, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4- Experticia Técnica, suscrita por el T.S.U. Juan Carlos Fermín Villalba, funcionario adscrito a la Unidad de Diversidad Biológica de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse en el delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga las medidas cautelares sustitutivas, que se le acordaron al imputado de autos. Asimismo, solicita que el acusado de autos, realice doscientos (200) trípticos, relacionados con la tortuga de la especie incautada, con el objeto de evitar su caza.” Es todo”.

Se observa que la norma en cuestión del articulo 59 establece: “El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestres o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9 ) meses…”Se desprende de la norma señalada, que ciertamente el hoy imputado de autos realizó la caza de una especie de la fauna silvestre sin la debida autorización legal para ello.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Azalia Lugo quien manifestó: “vista la acusación fiscal, la defensa se opone, solicito que no sea admitida la misma, por cuanto los elementos probatorios no son suficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido, en caso de ser admitida la defensa se acoge a la Comunidad de las Pruebas, y se reserva el derecho de tomar la palabra una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación. Es todo”.

A continuación la ciudadana JUEZA ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le explicó el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído, que puede hacerlo sin juramento y sin coacción, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 ejusdem, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN a quien se le interrogó sobre sus datos personales, quedó identificado de la siguiente manera: MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, manifestó: “ No deseo declarar”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal

Se mantiene la Libertad sin Restricciones impuesta al ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, en su oportunidad por este Tribunal Primero de Control. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó que “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, se le da la palabra a la Defensa quien manifiesta que: Solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede de tres años y sea sometido a las condiciones que considere el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ejusdem. En virtud de ello, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifiesta que: “ no se opone a la Admisión de los Hechos por parte del acusado de autos ni a la solicitud hecha por la Defensa Pública, solicitando a este Tribunal que inste al acusado que haga un fotocopiado de un tríptico que consigna en esta sala a la Defensa, a los fines de que sea entregado al acusado, el fotocopiado debe ser de doscientos (200) trípticos que deberá repartir a la Comunidad. Es todo”.
Seguidamente y de conformidad con los establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad:.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, por el lapso de seis meses, debiendo presentarse el Jueves 24 de Abril de 2008, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Parcelamiento Agropa, por la entrada de los Márquez, familia Rincones, frente a la Parcela Mi Vieja Rosa, en caso del cambiarla deberá notificar al Tribunal 3) Abstenerse de retener animales en extinción, sobre todo en la especie de terecay (Podocnemis Unifilis); 4) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Deberá sacar el fotocopiado del tríptico consignado por la Representación Fiscal, a los fines de ser entregado a la Comunidad, por lo que deberá oficiarse al Destacamento Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 91, ubicada en la comunidad de Provincial, si el acusado cumplió con esta medida. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la mitad, es decir, las condiciones aplicadas serán cumplidas por el imputado por el lapso de Seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Tribunal la Admite en todas y cada una de sus partes, es decir totalmente. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Libertad sin Restricciones impuesta al ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, en su oportunidad por este Tribunal Primero de Control. CUARTO: En vista de lo manifestado por el acusado de autos, y lo solicitado por la Defensa, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem. QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, ubicada en este Circuito Judicial Penal a objeto de que vigile las medidas y condiciones impuestas por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA