REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000178
ASUNTO : XP01-P-2008-000178
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDAS
Visto y recibido como ha sido, en esta misma fecha, Escrito suscrito por la Abog. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, con el carácter de Abogada Defensora Publica Penal del ciudadano RONAL JOSÉ INFANTE, imputado de autos, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, mediante el cual solicita en los siguientes términos: “ con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito acuerde a favor de mi defendido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem”.
En virtud que en fecha 03 de Febrero de 2008, se decretó al ciudadano RONAL JOSÉ INFANTE, imputado de autos, una medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, solicitad por la Representación Fiscal, la cual fue acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero de articulo 251 y numerales 3 y 5, respectivamente, referentes a: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido, para este Tribunal, presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable, por la perpetración de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga…, aunado a ello, se dictó dicha medida, por cuanto el caso que nos ocupa reúne los parámetros exigidos, según consta en las actas procesales, de lo establecido en el articulo 251 numerales 3 y 5, toda vez que es de gran relevancia, las magnitud del daño presuntamente causado, por el imputado de autos, el comportamiento durante el proceso o en otro proceso anterior … .
Ahora bien, en virtud que la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, claramente plasmó en su Escrito de Acusación, en el Capitulo VI de la Solicitud de Enjuiciamiento, el cual fue debidamente ADMITIDO por este Tribunal, y sin apartarse de la precalificación jurídica de la imputación fiscal, en fecha 21 de Abril de 2008, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, referida a: “ …ACUSO a los ciudadanos: RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, …ampliamente identificado up supra en el Capitulo respectivo, en consecuencia solicito sea declarada su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y en cuanto al ciudadano RONAL JOSE INFANTE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido el articulo 277 del Código Penal vigente, todo en razón de lo expresado en el Capitulo II de la presente acusación.
Es la oportunidad para que este Tribunal, en aras de una mejor administración de justicia, dejar claramente plasmado en esta actuación, que se puede apreciar que el ciudadano RONAL JOSE INFANTE, fue acusado por la Representación Fiscal en su Escrito de Acusación, no solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido el articulo 277 del Código Penal vigente, sino que en principio, es decir en el mismo Escrito de acusación, fue acusado también por el delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente. Siendo de gran relevancia aclarar a la Defensa Pública, tal situación.
En cuanto a que no existe peligro de obstaculización, ni peligro de fuga del ciudadano RONAL JOSE INFANTE, este Tribunal, considera que aun está vigente que si puede haber peligro de obstaculización y peligro de fuga de parte del imputado de autos, toda vez que la medida Privativa Preventiva de Libertad fue acordada y ajustada a la Ley, es decir a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que si está vigente el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que la pena privativa de libertad a imponer cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, es decir, el delito ROBO AGRAVADO, que está previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por lo que el Escrito presentado por la Defensa Pública del imputado de autos, ha sido presentado tal como lo contempla el articulo 264 ejusdem, es decir cuando lo considere pertinente, siendo esta una de las oportunidades otorgadas a los justiciables por el Código Orgánico Procesal Penal, es también oportuno el momento para plasmar en este acto, el contenido del articulo 264 ejusdem, que contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, aunado a ello, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incursos en la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, también es de gran importancia establecer que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, que los argumentos señalados por la defensa, en su escrito, referidos a que su defendido ha está residenciado en este estado, es deber de este Tribunal, garantizar la comparecencia en los subsiguientes actos procesales.
Esta sentenciadora se separa de la solicitud de la defensa.
Asimismo de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisó las medidas de presentación impuestas al ciudadano RONAL JOSE INFANTE, y no las modificó, en virtud de estar presente el peligro de fuga del mencionado imputado, conforme lo establecen las actas procesales y visto que se llenan los extremos contemplados en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero de articulo 251 y numerales 3 y 5, respectivamente. Así se decidió.-
Es por lo expuesto que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Del estado Amazonas, en virtud que se ha revisado la totalidad del presente Asunto y las medidas decretadas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Primero: No se modificó la medida Privativa Preventiva de Libertad acordada al ciudadano RONAL JOSE INFANTE, venezolano, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.802.010, de 23 años de edad, para el momento de los hechos, natural de Valera estado Trujillo, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Calle Principal detrás del Pre-escolar, Cerro Perico, de ocupación obrero, hijo de Eduardo de Jesús Infante Pineda (v) y Deisy del Carmen Hernández (v). Segundo: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA