REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000470
ASUNTO : XP01-P-2008-000470
JUEZA: ABG. NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL SEXTA: ABG. NURBIA ARENAS
CRETARIA: ABG. JOHANNA LA ROSA
DEFENSOR: ABG. ANTONIO ELAZAR RUIZ SILVA
IMPUTADO: TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA
ASPECTOS REFERENCIALES
Se inicia el presente asunto en fecha 30 de Abril de 2007, cuando siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece espontáneamente por ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico, el ciudadano DORGELIS RAFAEL ALVAREZ, quien se identificó y expuso: “ hace aproximadamente a las 04:40 de la tarde, el dia de hoy lunes, me encontraba en el mercado del pescado “ Agustín Moreno”, ubicado en la Avenida Orinoco frente al ambulatorio de la Casa Indígena, en compañía de los ciudadanos RICAURTE CERVERA, …JESUS ENRIQUE TORREALBA RIOBUENO y JOSE LUIS COLMENARES CAMACHO, quienes son vendedores también, se presentó el inspector TIUNA LUNA, en una patrulla de la Policía del estado, en compañía de cuatro funcionarios más, llegó en forma arbitraria reclamando el precio del pescado, se molestó porque el precio del pescado estaba legal, no había sobre precio, entonces la agarró con los pesos, de los cuales decomisó tres, entonces le hice el reclamo, me contestó que se llevaba los pesos porque él quería, le dije que el Capitán del Muelle había regulado los precios, él contestó que allí no mandaba el guardia sino él, le pedí una orden de retención, se negó a dármela, , amenazándome de la manera siguiente: “ tu me la vas a pagar a mi, te mando a quebrar, o si no te agarro en la vía te siembro, cuando estés preso me la cobro” se fue se llevó los pesos sin darme acta de retención , al señor RICAURTE CERVERA, le obligó a vender el pescado en tres mil quinientos bolívares, siendo el precio estipulado en cuatro mil quinientos bolívares, quiero manifestar que ese funcionario, cuando está de servicio va hasta el mercado a molestar, a pedir cédula, a revisar el pescado, los pesos a amenazar a todos los vendedores, es todo”.
El día 31 de Marzo de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, introdujo por ante este Tribunal Escrito de Acusación, con anexo de las actuaciones de la investigación realizada en el presente asunto.
Llegado el día 24 de abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil NESTOR GUZMAN, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. Nurbia Arenas, el Defensor Privado, Abog. Antonio Ruiz, y el imputado de autos, previamente notificado por este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas aún cuando fueron notificadas por este Tribunal, no acudieron a la Audiencia.
Antes de dar inicio a la Audiencia, la ciudadana Jueza advirtió a las partes presentes, la obligación de litigar de buena fe, que deben guardar respeto al Tribunal y a todos los presentes en la Sala, además no se deberán tratar en esta audiencia cuestiones propias del Juicio Oral.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación Fiscal para que formalice su acusación, narrando los hechos que dieron lugar a la investigación, lo cual realizó en los siguientes términos: “…me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Privada, Abog. Antonio Ruiz. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone) que “...en fecha 30 de abril de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano DORGELYS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.173, de oficio vendedor de pescado, quien interpone denuncia en compañía de ciudadanos Ricaurte Cervera, Jesús Enrique Torrealba y José Luís Camacho, quienes son vendedores de pescados, y manifestaron que se presentó el Inspector Tiuna Luna, en una patrulla de la policía del estado, en compañía de cuatro funcionarios mas, llegó en forma arbitraria reclamando el precio del pescado, se molesto porque el precio del pescado estaba legal, no había sobre precio, entonces la agarro con los pesos de los cuales decomiso tres pesos, manifestando que se llevaba los pesos porque el quería, que allí mandaba el y no la Guardia Nacional, y se negó a expedir una acta de retención en cuanto a los pesos, terminando con amenazas en su contra...” En efecto, la Fiscalía presentó y señaló las siguientes pruebas: de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes: TESTIMONIALES: 1- ciudadano DORGELYS RAFAEL ALVAREZ; 2- Ciudadano JESÚS ENRIQUE TORREALBA RIOBUENO; 3- Ciudadano COLMENARES CAMACARO JOSE LUIS; 4- Ciudadano RICAURTE CERVERA; 5- Ciudadano JHONNY MANUEL MORALES CAMACHO y 6.- Ciudadano WILLIAM OSWALDO ROJAS GUARDIA DOCUMENTALES: 1- Acta de Denuncia, de fecha 30/04/2007, suscrita por el ciudadano Dorgelys Rafael Álvarez; 2- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03/05/2007, iniciada por la Fiscalía Sexta; 3- Acta de Entrevista de fecha 14/06/07, suscrita por el ciudadano Dorgelys Rafael Álvarez; 4- Acta de Entrevista de fecha 14/06/07, suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Torrealba Riobueno; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 14/06/2007, suscrita por el ciudadano Colmenares Camacaro José Luis; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 08/11/07, suscrita por el ciudadano Ricaurte Cervera; 7.-Acta de Entrevista de fecha 29/01/2008, suscrita por el ciudadano Jhonny Manuel Morales Camacho; 8.- Acta de Entrevista de fecha 17/03/2008, suscrita por el ciudadano William Oswaldo Rojas Guardia; 9.- Con el Oficio N°4170 de fecha 19/11/2007, suscrito por el Comandante General de la Policía; 10.- Con el Oficio s/n, de fecha 27/11/2007, suscrita por la Abog. Amuraby España Betancourt, Jefa de la Unidad de Omdecu de la Alcaldía del Municipio Atures; 11.- Con el Oficio N° CR9-DF91-SO-3265, de fecha 27/11/07, suscrito por el Tcnel (GN) Edgardo Zuleta; 12.- Con el Oficio s/n de fecha 28/11/2007, suscrita por la Abog. Amuraby España, jefa de Omdecu; 13:- Con la Orden del día N°119, del Destacamento Policial N°01; 14.- Con la orden del día N°120, del Destacamento Policial N°1; 15.- Con las Copias Fotostáticas, del libro de control de novedades del segundo turno de ronda, llevadas por ese comando general de policía de los días 29 y 30 de abril de 2007; 16.- Con el Oficio N° 350 de fecha 27/02/2008, suscrito pro el Comandante de la Policía del Estado; 17.- Con el Oficio N°362, de fecha 28/02/2008, suscrito por el Comandante Policial, donde consta la remisión de los pesos a la Fiscalía, a los fines de la práctica de la experticia. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse en el delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Ministerio Público, se reserva de presentar nuevas pruebas que se presenten con posterioridad, así como el derecho de subsanar cualquier error que tenga el escrito acusatorio y al Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto si la defensa se acoge a el. Es todo”
Seguidamente se impuso al ciudadano imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 ejusdem, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, domiciliado en la dirección Urb. El Triangulo, calle principal, adyacente a la Cancha Deportiva, color verde lima y limón, quien manifestó “Si deseo declarar” y expresó: “una de las inquietudes es que yo no aparezco en la orden del día, por que yo soy auxiliar, pero el jefe de servicios, le da una orden al jefe de las operaciones, yo soy el que coordinó los operativos, y en cuanto al sitio de la venta de pescado, hay mas de cuarenta pescados, uno de ellos es Camacho, es familia mía, nosotros habíamos hablado con el Capitán, el había tomado carta de lo sucedido, el indecu no se presenta allá, y en la requisa, chequeamos los pesos, por lo que le dije que no comparara un bocachico grande con uno pequeño, y uno de ellos dijo que el Capitán dijo, pero le dije quien estaba ahí era yo, porque no se lleva al comando por que estaban en el comando, ellos dice que yo llegue de manera arbitraria, y no es así, yo no cargaba pistola, se le iba a quitar el pescado, pero no fue así, yo no tire la flagrancia por ser trabajadores, otra cuestión es que dicen la siembra de Drogas, de donde voy a sacar drogas, hubo un inspector que certifica lo que paso, el no era jefe para ese entonces, cuando recibimos una oficina, el inspector debió anota en un libró de la novedad de los pesos, hay un libro que no aparece, esta perdido, escapa de mi responsabilidad, en ningún momento actué de mal corazón, ese mismo día, fuimos a la Fiscalía y esta la Segunda, el Dr. Petrillo, y la secretaria Mariannys, allí se resolvió y luego me entero que colocan la denuncia”. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: “empieza explicando el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción, (lee el mismo); el cual establece el objeto de la misma, el delito imputado por el Ministerio es el establecido en el artículo 67 ejusdem, hace la pregunta si el sobreprecio de algún alimento, puede encuadrarse en el delito de usura, su defendido fue llamado por que había un sobre precio de la venta del pescado, nunca solicitó una actividad económica, su defendido lo que hizo fue resguardar lo allí sucedido, hay es una falta por cuanto se obvió el levantamiento del acta, los pesos no desaparecieron, el inspector Luna, dando cumplimiento a la Ley, y para hacerla cumplir, hay que tomar herramientas para hacerlo, en la venta de pescado hay como cuarenta y cinco personas, considera la defensa que hay es un delito de falta de un acto administrativo y no el que el Ministerio Público le esta acusando, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le atribuye a su defendido no es el correcto”. Es todo.
El Tribunal oída la exposición de las partes, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y revisado de manera minuciosa el Escrito de Acusación Fiscal presentado en esta Audiencia Preliminar por parte de la Representación Fiscal, y visto que el mismo reúne los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal en esta audiencia, así como los medios de prueba presentados, por ser estos lícitos, necesarias y pertinentes, para el mejor esclarecimiento de los hechos, se pronunció y decretó: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
De acuerdo al acta policial, presentada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar que el ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, efectivamente se puede presumir se encuentra incurso en el delito precalificado por la Representación Fiscal del cual no se apartó el Tribunal, actuó en contravención a las normas contempladas por el Estado Venezolano, violando el contenido de la normativa especial, tal como lo es la Ley Contra la Corrupción. Aunado a ello no poseía los permisos para poder actuar en cuanto a querer legislar, e ir en contra de lo que establece la Ley para cada caso, llevándose los pesos, que representan para sus propietarios, herramientas para el trabajo, de vender pescado, por cuanto son necesarios para vender el pescado por kilogramos, siendo que los mismos estaban regulados para la venta por las autoridades competentes.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, por la persona del denunciante y las victimas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del imputado.
este Tribunal observa que la norma en cuestión del articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, establece: “ El Funcionario publico que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona, un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley…”
Se desprende de la norma señalada, que ciertamente el hoy imputado de autos realizó actos en abuso de sus funciones, el cual está adscrito a la Comandancia General de La Policía del estado Amazonas, por cuanto se demuestra que los ciudadanos victimas en el presente asunto pudieron demostrarlo con los recaudos que constan en actas procesales.
En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referentes a la Admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, a los acuerdos reparatorios, reiterando esta sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al acusado, las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En virtud de ello, tal como fue solicitado con anterioridad, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que: “solicitó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede de tres años, igual le sean impuestas las condiciones que considere el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ejusdem. Seguidamente, se le da la palabra al Ministerio Público, quien no se opuso en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado ni a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia se define la participación del ciudadano: TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, domiciliado en la dirección Urb. El Triangulo, calle principal, adyacente a la Cancha Deportiva, color verde lima y limón, ello en virtud que el objeto de la Ley en comento es: el establecimiento de las normas que rijan la conducta que deben asumir los funcionarios sujetos a esta Ley, …”.
Seguidamente y de conformidad con los establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad:
PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado de haberse acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los hechos y habiendo solicitado la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, acordó: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, domiciliado en la dirección Urb. El Triángulo, calle principal, adyacente a la Cancha Deportiva, color verde lima y limón, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro meses y cinco días, a partir del día lunes en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Urb. El Triangulo, calle principal, adyacente a la Cancha Deportiva, color verde lima y limón, en caso de hacerlo deberá notificarle al Tribunal; 3) Realizar labores que le permitan tener una buena calidad de vida, y subsistencia para él y su familia 4) Abstenerse de usar armas de reglamento. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (5) días.
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionadas por la Representante Fiscal en su exposición y escrito acusatorio. TERCERO: este Tribunal acuerda: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, debe cumplir las condiciones impuesta anteriormente, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. JOHANA LA ROSA