REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000580
ASUNTO : XP01-P-2008-000580


El día 24 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el alguacil Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.593.659, de 31 años de edad, casado, de ocupación u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mirador de Monte Bello, casa s/n, frente al módulo de Barrio Adentro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa el Delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.461, de 38 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en la Urbanización Guacaipuro, casa N°23 frente a la Iglesia Evangélica; LEONEL EDGARDO LEON BARRIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.317, soltero, de profesión Docente, domiciliado en el Barrio la Quebradita, casa N° 6, y LUIS ALFONZO NUÑEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.914.304, conductor, domiciliado en el Barrio Periférico Sur, casa s/n, Puerto Ayacucho.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abog. Ildenis Santos, la Defensa Pública Penal, Abog. Azalia Lugo y el imputado de autos, previo traslado de la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre. Se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, siendo notificadas estas por este Tribunal.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que recibí ante mi Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE, donde se establece la situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.593.659, de 31 años de edad, casado , de ocupación u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mirador de Monte Bello, casa s/n, frente al módulo de Barrio Adentro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Acto seguido, hace una narración de cómo ocurrieron los hechos manifestando que “…el día 22 de Abril de 2008, siendo las 06:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Perimetral sector Guacaipuro I, frente a la Escuela Rómulo Betancourt, de inmediato funcionarios del Tránsito, se trasladaron al lugar en la Unidad Patrullera, donde se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, de acuerdo a la versión de uno de los conductores involucrados que dos acompañantes fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral, asimismo se realizó el croquis respectivo, uno de los automóviles era N° 1 Clase Automóvil, tipo sedán, color azul, marca FIAT, Modelo Palio, Año 1998, Placas JAC-49J, serial de carrocería: ZFA1780020V014644, conducido por LUIS ALFONSO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.914.304, de 44 años de edad, soltero, de profesión conductor, quien se encontraba lesionado; Nro.2, clase Camión, tipo Casillero, color rojo, Marca Ford, Modelo F750, año 1984, Placas 174-XBM, serial de Carrocería AJF7JA90028, conducido por el ciudadano EDUARD ANTONIO MORENO LEON, los vehículos fueron retirados del lugar al Estacionamiento El Puerto, colocándolos a la Orden de la Fiscalía, y el conductor Nro.2, fue trasladado al Comando del Tránsito. Luego la comisión del tránsito se trasladó al Centro Diagnóstico Integral donde se encontró a los ciudadanos LISZBETH RODRÍGUEZ y LEONEL EDGARDO LEON BARRIOS, lesionados, ambos presentando heridas, producto del accidente…” la Fiscalía del Ministerio Publico, despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.461, de 38 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en la Urbanización Guacaipuro, casa N° 23 frente a la Iglesia Evangélica; LEONEL EDGARDO LEON BARRIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.317, soltero, de profesión Docente, domiciliado en el Barrio la Quebradita, casa N° 6, y LUIS ALFONZO NUÑEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.914.304, conductor, domiciliada en el Barrio Periférico Sur, casa s/n, Puerto Ayacucho.
Así mismo, la Representación Fiscal solictó: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículos 248 ejusdem, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que considere el Tribunal. Es todo.
Así mismo esa representación Fiscal solicitó al Tribunal se decreten Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo. Siendo de gran utilidad para esta Juzgadora, que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso Penal, donde no solo practicará diligencias en contra del imputado sino también a su favor.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, estoy de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario y con la presentación una vez al mes, es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: José Ramón Rincones, titular de la Cedula de Identidad N° 8.949.723, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la avenida la guardia detrás del ambulatorio militar casa sin numero, casa de color blanca con beige, al frente de refrigeración Gregory, en esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a cada una de las representantes de las victimas quienes manifestaron en su oportunidad, que “no deseaban declarar”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Ildenis Santos, la Defensora Público Penal, Abg. Azalia Lugo y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre del estado Amazonas, hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) ALEXANDER CONTRERAS, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: Eduardo Antonio Moreno León , dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: Luís Alfonso Núñez, Lisbeth Rodríguez y Leonel Edgardo León Barrios, Solicitud de Registros policiales del ciudadano Eduardo Antonio Moreno León, Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente.
El Defensor Público manifestó que: “de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, que la victima se encuentra en el hospital y no esta acreditado el carácter de las lesiones, considera la defensa que no existen elementos de convicción, de la comisión de un delito, por lo que solicito se le otorgue la Libertad Plena a mi Defendido, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía para que prosigan las investigaciones y si lo amerita presentar una imputación formal en contra de mi defendido”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.593.659, de 31 años de edad, casado, de ocupación u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mirador de Monte Bello, casa s/n, frente al módulo de Barrio Adentro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el Delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.461, de 38 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en la Urbanización Guacaipuro, casa N°23 frente a la Iglesia Evangélica; LEONEL EDGARDO LEON BARRIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.767.317, soltero, de profesión Docente, domiciliado en el Barrio la Quebradita, casa N°6, y LUIS ALFONZO NUÑEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.914.304, conductor, domiciliada en el Barrio Periférico Sur, casa s/n, Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.593.659, de 31 años de edad, casado , de ocupación u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mirador de Monte Bello, casa s/n, frente al modulo de Barrio Adentro, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, en un horario comprendido entre 08:30 a.m. a 03:30 p.m.. Líbrese Boleta de Excarcelación y el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johanna La Rosa