REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000417
ASUNTO : XP01-P-2008-000417


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal, mediante Escrito, suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, quien con el carácter Defensor Público Penal de los ciudadanos MERECUANA WILLIANS RAFAEL, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de profesión u oficio albañil y artesano, residenciado en el Barrio Chaparralito en la entrada principal, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.730 y RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, venezolana, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Chaparralito en la entrada principal, casa sin número, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, de oficios del hogar, imputados la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El Escrito en cuestión, es presentado en los términos siguientes: “ A los efectos de Ley acudo ante su competente autoridad…de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que les fue dictada a mis defendidos, y les sea sustituida por una medida menos grave de posible cumplimiento , haciendo notar que mis representados, tienen asiento familiar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que demuestra su arraigo en el País, descartando con ello, el peligro de fuga, dejando constancia de su ubicación en la siguiente dirección: Barrio Chaparralito por la Entrada Principal, después de la Cancha a dos Cuadras, Callejón a mano derecha, Casa Sin Numero.

…considera esta defensa, que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es procedente, según lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y este último tipifica que las medidas de coerción personal se interpretan en forma restrictiva y no extensiva, para tales efectos fueron citados textualmente… . los contenidos de dichos artículos.
También este Tribunal deja constancia, que en su Escrito la defensa plasmó el contenido de los articulas: 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1°, 49 numeral 2°, así como el contenido de los artículos XVIII, XXIV y XXV, de los Pactos y Tratados Internacionales, de igual manera citó el contenido del articulo 7, del Pacto de San José de Costa Rica y citó el contenido del articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, …se deduce que mis representados se hacen acreedores de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la finalidad de una medida de coerción, es garantizar la comparecencia de mis defendidos a los actos procesales, pero que igualmente puede ser cumplida sometidos a estas disposiciones.

Ahora bien…en fecha 21 de Abril del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, emite decisión en el Expediente N° 2008-0287, producto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 , parágrafo Cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes, donde las prohibiciones del referido beneficio en las normas antes señaladas quedan sin efecto, entendiéndose que los encausados por los delitos establecidos en las normas sustantivas, tienen la posibilidad que les sea otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, …esta solicitud de examen y revisión de medida sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar”.

Revisada y verificada como ha sido por esta Juzgadora la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril del presente año, cuando en una de sus partes establece, específicamente en la parte IV DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: “… como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es Ley Superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el articulo 19, Parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 , parágrafo Cuarto del artículo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es del tenor de la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal pronunciada en Sala Constitucional, lo siguiente: “…Como consecuencia de ello, ORDENA (subrayado de este Tribunal de Control) se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Claramente se evidencia que la misma va dirigida únicamente a los Tribunales de ejecución, específicamente a los ciudadanos que se encuentran ya penados, es decir sentenciados, a medidas privativas de libertad, y no a los que están en proceso penal o con medida privativa preventiva de libertad, recordando como establece la norma procesal penal que a los penados, se les otorga beneficios como: “ La suspensión condicional de la ejecución de la pena, Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, pero, a los ciudadanos imputados a quienes se les sigue un proceso penal, por ante un Tribunal de Control, específicamente y a los que no se les ha realizado el Juicio Oral y Público, según sea el caso, solo les corresponde, según sea la pena a aplicar, Medidas Cautelares sustitutivas, bien sea cautelares privativas preventivas o preventivas sustitutivas a la privativa de libertad, es decir, según sea el delito por el cual están siendo procesados o la posible pena a aplicar”.

Es por ello que es oportuna la ocasión para invocar, el contenido del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal: “El Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere algunas de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de no ser necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, se considera la solicitud ajustada a derecho.

Ahora bien, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente y fue suscrito Instrumento Internacional de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, por nuestro País, además de estar contemplado en nuestra Carta Magna y en los demás instrumentos Internacionales suscritos por la República, no es menos cierto que en ningún momento se ha observado que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Privación de libertad de los imputados de autos, para que le sea aplicada a los imputados de auto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dejando constancia que solo le correspondería, si fuere el caso, el otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano MERECUANA WILLIANS RAFAEL y no a la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, por cuanto la misma se encuentra ya disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de arresto domiciliario, en el domicilio que aportó a este Despacho Judicial, es decir en: el Barrio Luisa Cáceres, Casa N° 96, Frente a la Quinta Autana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

Por el análisis realizado de la Sentencia en comento, de las normas legales expuestas y revisado el presente asunto y medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para los imputados solicitar sea revisada la medida acordada, y por cuanto este Tribunal, conforme a lo establecido en dicho artículo en comento, debe realizar el examen de las medidas, por la necesidad de mantenimiento de las mismas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lapso que aún no ha llegado y visto que en el asunto seguido por ante este Tribunal a los ciudadanos MERECUANA WILLIANS RAFAEL y no a la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento del articulo 31 y con la circunstancia agravante del articulo 46 numeral 5° todos previstos y sancionados la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivos para la Aprehensión de los imputados de autos, siendo que dicha revisión y solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, puede ser realizado por los imputados en cualquier momento, como bien se solicitó, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Se Procedió a revisar las medidas Preventivas Privativas de Libertad impuestas a los ciudadanos: MERECUANA WILLIANS RAFAEL, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de profesión u oficio albañil y artesano, residenciado en el Barrio Chaparralito en la entrada principal, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.730 y RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, venezolana, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Chaparralito en la entrada principal, casa sin número, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, de oficios del hogar, dichas medidas no serán modificadas. Segundo: por lo que Deberán continuar el ciudadano MERECUANA WILLIANS RAFAEL, cumpliendo con la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le otorgó este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, y en cuanto a la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, deberá continuar cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de arresto domiciliario, conforme lo contempla el articulo 256 numeral 1° ejusdem, otorgada este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA