REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000540
ASUNTO : XP01-P-2008-000540


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal, mediante Escrito, suscrito por el Defensor Público Penal de los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, los cuales fueron presentados por ante este Tribunal, en fecha 14 de Abril de 2008, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, imputándoles la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se solicitó la Calificación en Flagrancia de los imputados antes mencionados, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 con sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un delito de Lesa Humanidad, es por lo que la representación Fiscal ratificó, en la audiencia de presentación, la Medida Privativa para los ciudadanos antes identificados, en virtud de ser este un delito de Droga, un delito grave, tomando como víctima la Colectividad.

La Defensa Pública presentó Escrito, en los términos siguientes: “ A los efectos de Ley acudo ante su competente autoridad…de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que les fue dictada a mis defendidos, y les sea sustituida por una medida menos grave de posible cumplimiento establecidas en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 256 ejusdem, haciendo notar que mis representados, tienen asiento familiar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo que demuestra su arraigo en el País, descartando con ello, el peligro de fuga, dejando constancia de su ubicación en la siguiente dirección: Barrio Monte Bello, Segunda Calle, Casa Sin Numero, la lado del Bar Monte Bello.

…en consecuencia, se deduce…que mis representados se hacen acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la modalidad de una medida de coerción, es garantizar la comparecencia de mis defendidos a los actos procesales, pero que igualmente puede ser cumplida sometidos a estas disposiciones.

…en fecha 21 de Abril del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, emite decisión en el Expediente N° 2008-0287, producto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 , parágrafo Cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes, donde las prohibiciones del referido beneficio en las normas antes señaladas quedan sin efecto, entendiéndose que los encausados por los delitos establecidos en las normas sustantivas, tienen la posibilidad que les sea otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, …esta solicitud sea de examen y revisión de medida sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar”.

Revisada y verificada como ha sido por esta Juzgadora la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril del presente año, cuando en una de sus partes establece, específicamente en la parte IV DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: “… como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es Ley Superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el articulo 19, Parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 , parágrafo Cuarto del artículo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Tal como se puede apreciar, la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal pronunciada en Sala Constitucional, establece: “Como consecuencia de ello, ORDENA (subrayado de este Tribunal de Control) se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Claramente se evidencia que la misma va dirigida únicamente a los Tribunales de ejecución, específicamente a los ciudadanos que se encuentran ya penados, es decir sentenciados, a medidas privativas de libertad, y no a los que están en proceso penal, toda vez que a los penados, se les otorga: “ Suspensión condicional de la ejecución de la pena, Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, pero, a los ciudadanos imputados a quienes se les sigue un proceso penal, por ante un Tribunal de Control, específicamente y a los que no se les ha realizado el Juicio Oral y Público, según sea el caso, les corresponde, según sea la pena a aplicar, Medidas Cautelares sustitutivas, bien sea cautelares privativas preventivas o preventivas sustitutivas a la privativa de libertad, es decir, según sea el delito por el cual están siendo procesados”.

Es oportuna la ocasión para plasmar en la presente revisión, el contenido del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal: “El Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere algunas de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de no ser necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, se considera la solicitud ajustada a derecho.

Ahora bien, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente y fue suscrito Instrumento Internacional de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, por nuestro País, además de estar contemplado en nuestra Carta Magna y en los demás instrumentos Internacionales suscritos por la República, no es menos cierto que en ningún momento se ha observado que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Privación de libertad de los imputados de autos.

Por lo expuesto, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, y por cuanto este Tribunal, conforme a lo establecido en dicho artículo en comento, debe realizar el examen de las medidas, por la necesidad de mantenimiento de las mismas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lapso que aún no ha llegado y visto que en el asunto seguido por ante este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ PADRON, JOSÉ GERARDO CIPRIANO y ANA CECLILIA CIPRIANO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivos para la Aprehensión de los imputados de autos, siendo que dicha revisión y solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, puede ser realizado por los imputados en cualquier momento, como bien se solicitó, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Se Procedió a revisar las medidas Preventivas Privativas de Libertad impuestas a los ciudadanos: JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, quien se encuentra cumpliendo ya con una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se comprometió para poder este Tribunal otorgarle la misma, a traer y consignar en actas, la partida o constancia de nacimiento de su menor hijo, a quien presuntamente amamanta, además habiendo incumplido tal compromiso, dichas medidas no serán modificadas. Segundo: Deberán continuar los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ PADRON y JOSÉ GERARDO CIPRIANO, cumpliendo con la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les otorgó este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008 y en cuanto a la ciudadana ANA CECLILIA CIPRIANO, quien se encuentra cumpliendo medida cautelar preventiva contemplada en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá continuar cumpliendo con la misma, la cual otorgó este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza


Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA