REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000720
ASUNTO : XP01-P-2006-000720
AUTO DECRETANDO CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL
Visto y Recibido en esta fecha oficio signado con el N° 320-08, emanado del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite a este Tribunal Primero de Control, Asunto N° XP01-P-2006-000720, en virtud de Auto de Decreto de Nulidad de Actuaciones, dictado por ese Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, aduciendo lo siguiente: DEL DERECHO Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS ADVERTIDOS: “…los actos que hayan sido efectuados sin la existencia de un interprete serán nulos…” lo cual concuerda con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida en el numeral 3° “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías…”, pero olvidando invocar lo establecido en el siguiente punto y seguido “Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete” (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Decretó en su parte Dispositiva, lo siguiente: PRIMERO: “…Es por lo que este Tribunal pone a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control a fin que dentro de los lapsos de Ley Convoque a las partes a la audiencia de presentación de imputado debiendo proveer al acusado del interprete del dialecto aja de la lengua Kurripaco, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez…”. (Subrayado de este Tribunal).
En cuanto al tema en cuestión, es oportuno invocar lo establecido en el Capitulo II. De las Nulidades, articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embrago la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad de funde en dilación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar “. (Subrayado de este Tribunal de Control).
Al igual que se hace necesario invocar lo establecido en el Cuarto aparte del articulo 193 ejusdem: “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar”. Es de comentar esta Juzgadora, “Mucho menos en la fase del juicio oral y público”.
Ahora bien, el día 30 de Septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Control, realizó Audiencia de Presentación de Imputado, por causa seguida al ciudadano DIONISIO GOMEZ RESCANEDO, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del articulo 13 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida en el numeral 3° y lo establecido 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole ambos contenidos constitucionales y legales, en su oportunidad se le otorgó el derecho de palabra, quien una vez aportados sus datos personales, (en clara voz y en idioma castellano) (subrayado del Tribunal), Expuso: “ Pasa un error porque la Guardia no me encontró en la mina, y allí me tomaron evidencias , y eso tampoco y me dijeron que yo tenía que entregar el oro, porque yo soy minero y yo no soy minero, de allí salimos de la mina y me trajeron para acá preso, y yo nunca he estado en la cárcel solamente horita, yo soy inocente, no soy minero, es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico le interrogó, y expuso: ” Mi padre es colombiano, mi madre es de Atabapo o sea de Venezuela, mi padre si algunas veces viene a Venezuela, yo vivo en Atabapo, nunca saqué cedula , por cuanto el presidente puso eso de cedula pude sacar mi partida de nacimiento, yo me voy por temporadas para Colombia y por eso es el acento, yo voy a ver mi otra familia por parte de mi papá, yo trabajo con un señor en una finca y el señor se llama Roberto Guacho y él es venezolano y vive en Manapiare, allí hay ganado criollo, hay vacas, tenemos ochenta animales no mas, mi actividad es que yo vivo en temporadas allí, todos tienen la Finca a orillas del caño, el registro yo lo tengo, yo tengo doble nacionalidad por ser hijo de colombiano es todo. Seguidamente la Defensa Publica del Imputado de autos realizó preguntas al mismo y expuso: “ Me detienen de Puerto de la Mina, me llevaron para la mina, fui a pie y caminé tres horas y media a cuatro horas, me llevó el Guardia, yo estaba buscando animales que se me perdieron, se perdieron dos animales, se me habían perdido hace dos días, tengo cuatro días detenido, los que me llevaron si me agredieron y me dijeron que yo era un guerrillero, y me sacaron todas las fotos, y yo andaba solo, andaban como ocho funcionarios, es todo”. Así como en todas las Actas Policiales consignadas por la Representación Fiscal en el siguiente asunto, donde se evidencia que el ciudadano imputado, si habla el idioma castellano.
Es de gran importancia plasmar en ese texto, que en fecha 18 de Diciembre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, donde quedó la evidencia y prueba de que el ciudadano DIONISIO GOMEZ RESCANEDO, si habla el idioma castellano, toda vez que una vez leídos sus derechos constitucionales y legales contemplados en el articulo 49 de la Carta Magna, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que tiene de abstenerse de declarar en su contra, el derecho que tiene de exponer lo necesario para su defensa, así como lo contemplado en los artículos 39, 40, 42 y 376, así como los contemplados en los artículos 131, 132 y 133 ibidem, y los referentes a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Quien una vez impuesto del contenido de estos artículos, procedió a identificarse de la siguiente manera (Con su viva voz) (subrayado de este Tribunal): DIONISIO GOMEZ RESCANEDO, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 15 de Octubre de 1.956, de estado civil soltero, residenciado en San Fernando de Atabapo. Quien expuso en clara voz y en Idioma Castellano, el texto plasmado en el Acta de Audiencia Preliminar, realizada en este Tribunal de Control N°1 y que riela al Folio N° 178 de la Pieza N° 1.
Obviamente en el caso de marras, la declaración del ciudadano DIONISIO GOMEZ RESCANEDO, no se realizó, por causas solo imputables a él, al haber ofrecido y suministrado sus datos personales y sus intervenciones en cada una de las actuaciones y fases del proceso que se sigue en su contra, sin manifestar desde la fase investigativa del mismo “que no sabía hablar castellano”, considera quien aquí juzga, que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni mucho menos el de la tutela judicial efectiva, toda vez que, tal y como se aprecia en las actuaciones que conforman el asunto en cuestión, ni menos aun su representante en la defensa tuvo a bien solicitar tal nulidad o ejercer recurso en la fase respectiva o en el momento oportuno, dicha actuación se realiza por sus apoderados judiciales, pasados que fueron más de Veinticinco (25) meses, desde que se produjo la audiencia de presensación o individualización del imputado.
No puede esta Juzgadora dejar de comentar el contenido del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte contempla: “Asimismo, las nulidades declaradas durante la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar “.(Subrayado de este Tribunal de Control). Es decir este Asunto no se puede retornar al Tribunal de Juicio Primero de esta Circunscripción Judicial, en virtud que ambos Tribunales se encuentran en la misma instancia.
Es de vital importancia y oportuna la ocasión, por todo lo expuesto hacer mención al contenido de la Sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 10 de Agosto de 2005, en referencia al Asunto BP01-S-2004-009072, que en una de sus partes se refiere al caso planteado:
“El recurrente Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….En esta decisión se observa una flagrante violación en asuntos que no son de la competencia funcional de un Tribunal de Ejecución, pues la decisión emanada de un Juez de Control compete de conformidad con el poder jurisdiccional funcional que le es atribuido por la Constitución y la ley.
Por otro lado de acuerdo alo pautado en los artículos 176 y 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solo los autos de mera sustanciación pueden ser objeto de revisión y estos autos tienen como mera particularidad la resolución de asuntos de mero tramite y en este sentido el auto que declara firme una decisión no es de mero tramite.
Es evidente la subversión del proceso: subversión por desnaturalizar el procedimiento ejecutorio y crear un híbrido con el procedimiento anulatorio, recursivo y la competencia y la competencia funcional de la Corte de apelaciones.
Permitir tal craso error seria crear un precedente sumamente peligroso para la administración de justicia, ya que hoy se anula una decisión de un Tribunal Control y mañana una de Juicio.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.
Para Giovanni Leone, “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma”.
En ese sentido, el profesor Fernando de la Rúa, citado por el Dr. Sergio Brown Cellino, en la obra: Ciencias Penales: Temas Actuales, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, año 2003, señala lo siguiente:
“ La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 221 de fecha 18-05-05, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expresa lo siguiente:
“El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes…”
Dicho esto, corresponde a este juzgador analizar la decisión impugnada y verificar si la misma cumple con la fundamentación y/o motivación a que se refiere el artículo 173 del COPP. En ese sentido se observa, que previa a la narrativa de la solicitud, la Juez a quo cita como sustento de su pronunciamiento el principio de progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra reza lo siguiente: “ El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan.”
Ahora bien, este principio está referido única y exclusivamente al tema de las reformas legales, en el entendido que cuando se promulgue una nueva ley o se modifiquen las existentes, nunca se podrán incorporar nuevas normas que restrinjan, alteren o extingan derechos y garantías relativas a los derechos humanos de las personas, consagrados en las leyes anteriores, es decir, siempre toda reforma legal en esta materia, debe ser para expresar progresos y mejoras en materias de derechos fundamentales.
El Jurista Carmelo Borrego, en su obra “ La Constitución y el Proceso Penal”, lo define así: “ En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados.”
En cuanto al carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente de esos derechos fundamentales, señaló lo siguiente: “ …Puesto que nadie estará obligado ni puede ser conminado a renunciar a los derechos que le son propios y que se fundan a partir de lo expresado en la Constitución; pero que tienen un espectro mayor en razón de la progresividad y la cláusula innominada ya expuesta; ello implica que no se puede establecer – bajo ningún respecto- la perdida de algún derecho por iniciativa propia (renuncia expresa o tácita) de la persona o por imposición, decisión o mandato de algún ente del Estado, independientemente del carácter, fuerza, legitimidad, jerarquía, rango o situación con que actúe.”
Nikken, citado en la obra antes mencionada, al referirse al tema, expone lo siguiente: “ …la dignidad humana no admite relativismos, de modo que sería inconcebible que lo que hoy se conoce como atributo mañana pueda dejar de serlo por una decisión gubernamental.” (1991:46)
Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administra en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. (Subrayado de esta Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y toso lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.”
No queda duda entonces, de la lectura de la cita jurisprudencial antes hecha, que: En primer término, compete al juzgado de ejecución, sin dilación alguna ejecutar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de agostote 2004, que decretó el Sobreseimiento de la causa solicitada por la representación fiscal y, en segundo término, que carecen totalmente de competencia funcional dichos juzgado de ejecución, para pronunciarse acerca de los actos o decisiones tomadas por los distintos jueces de primera instancia en lo penal, sean estos de control o de juicio y, mucho menos dictar autos en donde se acuerde la nulidad de ellos.
La ausencia de competencia funcional de los juzgados de ejecución, para pretender convertirse en revisores de los pronunciamientos hechos por otros juzgados de igual jerarquía, viene dada porque ellos están en el mismo plano organizacional, es decir, no pueden pronunciarse acerca de la competencia de los otro tribunales ni de lo decidido por ellos, por ello la referida competencia constitucional que alega el fiscal del ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, sólo debe entenderse aplicable “DENTRO DEL AMBITO O ESFERA DE SU COMPETENCIA FUNCIONAL”, que no es otra que la de ejecución, perfectamente delimitada en la sentencia ya citada, y con respecto a que la nulidad se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, éste último culmina cuando existe una decisión definitivamente firme, tal y como fue determinada por el auto de remisión de fecha 18-11-04, dictado por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, que indebida e ilegalmente anulara la juez a quo.
Otra de las razones de la incompetencia del juzgado a quo, para anular un auto dictado por otro juzgado de igual jerarquía, es el hecho que tal comportamiento va en contra del sistema organizativo del sistema de justicia que prevé que la misma se administre en dos (2 ) instancias, a fin de asegurar a las partes una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos lineamientos están acreditados en el encabezamiento del artículo 531 del COPP, en perfecta armonía con el artículo 69, inciso D, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, expediente 2001-0578, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayeudon, al respecto dejó sentado lo siguiente:
“ Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del ato procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a al instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.”
De la anterior doctrina se concluye, que si bien, no existe norma procesal que señale expresamente que la nulidad absoluta deba ser resuelta por un tribunal de alzada, la misma debe ser llevada a esa instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley, léase apelación, amparo constitucional, casación, etc., lógicamente cuando la nulidad solicitada recaiga sobre alguna actuación judicial (decisiones), reflejando así como el juez natural para conocer sobre las denuncias de nulidades recaídas sobre decisiones judiciales es el superior jerárquico correspondiente, so pena de la nulidad de la decisión que revise la primitiva, por violación a demás del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, contenido en el artículo 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese mismo tema, ha dicho lo siguiente:
“ Pues bien, siendo la nulidad un acto de impugnación cuando se refiera a los actos dictados por el órgano jurisdiccional, debe conocer el órgano superior, puesto que no es dable la autotutela en materia penal, sobre todo porque la ejecución de las decisiones y su acatamiento dependen de la subordinación en atención a los grados, porque si ella se produjera en una misma línea horizontal no estaría garantizada su ejecución y acatamiento.”
Con todas estas citas jurisprudenciales, queda ratificado el criterio que jamás podrán tener competencia funcional los juzgados de ejecución para revisar prima fase, los pronunciamientos hechos por los juzgados de control, o de juicio, antes de pasar a dar cumplimiento a la ejecución de las decisiones por ellos tomadas, sean éstos autos o sentencias definitivas, pues la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, acompañada por la representación fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, está referida única y exclusivamente al poder que si tienen los jueces de primera instancia en funciones de control, para declarar aun de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación que lesionen derechos constitucionales.
Finalmente, estima prudente este Juzgador de Alzada citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005,… .
“…Expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, señaló lo siguiente:
“…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.” (Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130).”
Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
Por todo ello, debemos concluir que pretender aceptar la competencia revisora a los juzgados de ejecución, antes de darle el trámite de ejecución de los pronunciamientos definitivamente firmes que emanen de los juzgados de control o de juicio, sería convalidar un caos y una anarquía judicial, toda vez que podríamos encontrarnos perfectamente con la situación que el juzgado de ejecución considere que durante la realización de una audiencia oral y pública, se violaron derechos establecidos a favor de cualquiera de las partes y, en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la sentencia de juicio y ordene la realización de uno nuevo, habiéndose ya agotado todos los recursos en contra de ella. En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que carecen totalmente de competencia funcional los Juzgados de Ejecución, para decretar la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por los demás juzgados de primera instancia penal, por aplicación del artículo 64 479 del COPP.
Por aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del artículo 13 del COPP, no obstante haberse declarado la nulidad absoluta de la decisión recurrida, este Juzgado de Alzada considera oportuno emitir su opinión acerca de la validez de los actos realizados por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal….
Con respecto a la legitimidad que pudiera tener una parte para solicitar la posible nulidad de un acto, cuando la presunta lesión que se ataca proviene de su propia actitud o comportamiento dentro del proceso, el Jurista Carmelo Borrego, en su obra Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, refiriéndose al principio de buena fe en la ejecución del acto, señala lo siguiente:
“ De modo que todos los sujetos procesales han de actuar legalmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de nulidad. Por ejemplo, está más que aceptado que aquel que contribuyó a que el acto estuviere afectado de nulidad, no podría invocar a su favor la sanatoria, pues sería un vicio inaceptable. Bernal, llama a este principio < protección> y le adiciona el axioma nemo auditor turpitudinem allegans.”
“ Este principio es igualmente asumido por la legislación procesal civil venezolana, al señalar el artículo 214 del código que:
“La parte que ha dado causa a la nulidad que solo puede declararse a instancia de parte ( es decir aquella distinta a las violaciones de normas de orden público) o que la hubiese tácita o expresamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo cual ESTE TRIBUNAL DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, PARA QUE SE PRONUNCIE POR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EXISTENTE ENTRE DOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Segundo: Remítanse las actuaciones y el presente Asunto en su totalidad a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Amazonas, por causa de CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, existente en dicho asunto. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. Norisol Moreno Romerota Secretaria
La Secretaria
Abog. Johana La Rosa