REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000595
ASUNTO : XP01-P-2008-000595


En fecha 25 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias dispuesta, a cargo de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, acompañado del Secretario de Guardia Abg. LUIS ORTIZ, y el alguacil VICTOR BLANCA, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.496.863, de fecha 15-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización San Enrique Calle Principal casa numero 665, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y RONALD ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.054, natural de Puerto Páez, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización Lomas Verde, Calle los Conquistadores casa sin numero, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Ingrid Valenzuela, la Defensora Judicial Pública Penal Abog. Azalia Lugo y los imputados de autos previo su traslado desde el Retén Policial de Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal. Se inició la audiencia y se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, e imputó a los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO QUINTO y RONALD ALEXANDER MORENO, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicitó el decreto de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicitó aplicación de medidas cautelares consideradas por el Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, Defensora Pública, abog. Azalia Lugo y los imputados.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando: “…En fecha 25 de Abril de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana, se recibió en esta Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, oficio N° 9700-256-3110, de fecha 24 de Abril de 2008, Procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, donde se reciben actuaciones realizadas por ese organismo de Investigación, relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO QUINTO y RONALD ALEXANDER MORENO, ampliamente identificados, en las cuales constan: Acta de Investigación, Inspección de Vehículo, derechos de los imputados, Actas de entrevistas donde se deja constancia del procedimiento realizado por los mismos, las circunstancias que motivan el modo, tiempo y lugar, en la que fueron aprehendidos estos ciudadanos.”


Por lo que esa representación Fiscal, imputó a los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO QUINTO y RONALD ALEXANDER MORENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Por todo lo antes expuesto solicitó la aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada a los imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que este Tribunal determine de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto en virtud que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 243, ya que los mismos, pueden por la profesión u oficios que estos realizan, así como la plena seguridad de su dirección de habitación, como el asiento de sus negocios e intereses se encuentra en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, es menester aplicar unas medidas cautelares para que dichos imputados puedan continuar el proceso en libertad.

Asimismo La Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por los imputados en el tipo penal como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Defensora Privada manifestó que: “…Solicito no sea admitida la calificación en flagrancia. No acepto la responsabilidad de mis defendidos, lo que se demostrará en el decurso de la investigación y solicito las medidas cautelares de presentaciones cada 30 días al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO QUINTO, Por ser el vendedor del vehículo y al ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO, quien fue el último comprador del vehículo; y a este último, solicito la libertad sin restricciones, demostrándose en el transcurso de la investigación, lo no responsabilidad penal de mis defendidos. Asimismo, solicito sean investigados los funcionarios de Guardia Nacional, el día de su detención, por cuanto los imputados manifestaron al Tribunal que habían sido agredidos y les pidieron dinero que fueron objeto de maltratos es todo”.

En este estado la ciudadana Jueza indicó al alguacil de Sala retirara a uno de los imputados de la sala, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, permaneciendo dentro de la sala uno de ellos. Luego el juez impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: ALBERTO ALEJANDRO QUINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.496.863, de fecha 15-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización San Enrique Calle Principal casa numero 665, quien manifestó lo siguiente: Yo no tenía conocimiento que ese vehículo era presuntamente robado, yo lo compré en el año 2003 y le hicieron experticia en el CICPC de Amazonas, no apareciendo solicitado, además debo decir que los funcionarios del CICPC me golpearon, me esposaron y me pidieron dinero, las manos se me hincharon por las esposas. Luego se retiró al otro ciudadano y se hace comparecer al ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.303.054, natural de Puerto Páez, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio contador público, residenciado en la Urbanización Lomas Verde Calle los Conquistadores casa sin numero quien manifestó lo siguiente: Yo le compré el vehículo a Alberto y no tenía conocimiento que el vehículo era presuntamente robado, a mi me esposaron conjuntamente con Alberto y otro imputado que estaba detenido allá” es todo.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de este Estado, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 470, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.

Tomando en cuenta que el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho para que los imputados, deban continuar su proceso penal en libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Este Tribunal no califica la aprehensión en flagrancia del los imputado de autos y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.496.863, y RONALD ALEXANDER MORENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el art. 256 numeral. 3°, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.496.863, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día miércoles 30/04/2008. TERCERO: En cuanto al ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO, cedulado con el N° 15.303.054, se le otorga la Libertad sin restricciones. CUARTO: Líbrense sendas boletas de excarcelación. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta de Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture investigación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación del estado Amazonas, que realizaron el procedimiento que se les sigue a los imputados de autos, en virtud que los imputados de autos, señalaron en este acto, haber sido objeto de maltratos físicos y verbales y les pidieron dinero, dichos funcionarios.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa