REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000484
ASUNTO : XP01-P-2007-000484
Se inició el presente asunto, en contra del ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.721.784, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en la Comunidad de Agua Blanca II, del Estado Amazonas, quien fue aprehendido en fecha 25 de mayo, luego al ministerio publico se presentaron los docentes de la escuela José Maria Vargas, donde estudian las victimas del presente asunto: niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, de 08 años de edad, y YARISMA NEILA RODRIGUEZ, de 06 años de edad, quienes le habían manifestado que el imputado de autos abusaba sexualmente de ellas. Esto se puede constatar en el Escrito de Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Acusado, quien le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de las niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, de 08 años de edad, y YARISMA NEILA RODRIGUEZ, presentando esa Representación Fiscal a este Tribunal, las siguientes pruebas: EXPERTO: el Profesional I Dr. Carlos Suárez Luna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Psicólogo Francia Graterol experta de Defensoria Chamani; Funcionarios Agente José Salazar y Agente de Investigaciones III Víctor Quijada. TESTIMONIALES: Agente de Investigaciones III Víctor Quijada; Funcionario Agente José Salazar; Niña Yulecsi Andreina Guerrero Rodríguez; Niña Silvia Yarina Rodríguez Rodríguez; ciudadanos Lucy Deicy Cuiche Camico, Profesor Carlos García y Profesor Hoffman Pérez. DOCUMENTALES: Acta de denuncia de fecha 25 de Mayo de 2007 interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús García; Escrito sin numero suscrito por los profesores Carlos García, Hoffman Pérez y Lucy Cuiche; Inspección Técnica de fecha 25 de Mayo de 2007 suscrita por los agentes José Salazar y Víctor Quijada; Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo de 2007 tomada al ciudadano Pérez Silva Hoffman Jesús; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo de 2007 suscrita por los funcionarios José Salazar y Víctor Quijada; Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo de 2007 tomada a la ciudadana Lucy Cuiche Camico; Acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2007 donde se deja constancia de entrevista tomada a la niña Yulecsi Andreina Guerrero Rodríguez; Acta de investigación penal donde se deja constancia de haber realizado entrevista a la niña Yarisma Neila Rodríguez; partida de nacimiento perteneciente a la niña victima en el presente caso Silvia Yarina Rodríguez; partida de nacimiento perteneciente a la niña victima en el presente caso Yulecsi Andreina Guerrera; Medicatura Forense N° 9700-225-457, de fecha 25 de Mayo de 2007 suscrita por la doctora Carlos Suárez Luna practicada a la victima Silvia Yarina Rodríguez Rodríguez; Informe psicológico practicado a la victima Yulecsi Andreina Guerrero Rodríguez; Informe Psicológico practicado a la niña Silvia Yarina Rodríguez Rodríguez. El Ministerio Público visto que primero acusó al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que tipifica Actos Lascivos y tomando en cuenta un principio constitucional donde habla del in dubio pro reo y por ser parte de buena fe en todo el proceso, de conformidad con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 102 del Código Orgánico Procesal Penal consideró, que es fundamental cambiar la calificación al tipo penal de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, y YARISMA NEILA RODRIGUEZ, y en consecuencia solicitó sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se imputa al imputado de autos. Se Dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Le sean impuestas Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió en la Audiencia Preliminar el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal del Acusado Abog. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público por que no existen los elementos de convicción suficientes que determinen que mi defendido cometió el hecho punible, por el cual se le acusó y solicitó se admita la misma. En caso de ser admitida me acojo al principio de comunidad de la prueba y me reservo el derecho de establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como lo establecido en las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud que son de rango constitucional y legal, explicándole que las mismas, es decir si se acoge a una de ellas, como lo es la admisión de los hechos, esto conlleva a la imposición inmediata de la sanción y por ende lo referente a la suspensión condicional del proceso, que conlleva a la aplicación de la sanción, con cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en cada caso, los cuales están contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado y quien quedó identificado de la siguiente manera JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.721.784, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en la Comunidad de Agua Blanca II, del Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Irma Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 15.499.053, madre de la niña Yuleci Guerrero quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Leticia Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 10.920.366, madre de la niña Yarisma Rodríguez, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. Así mismo se les pregunto a las niñas victimas del presente asunto si deseaban declarar quienes manifestaron que no querían declarar. Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y PROCEDIÓ A REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, lo concatenó con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cual encuadra en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, y YARISMA NEILA Rodríguez, el cual contempla “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años”. Por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admitió ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, le pregunta al Acusado JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.721.784, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concediéndole la palabra y quien manifestó: “admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Posteriormente la Defensa Pública del Acusado solicitó el derecho de palabra para solicitar: “se le impongan las condiciones a su defendido en virtud de la Admisión de los Hechos y por ende la Suspensión Condicional del Proceso a su favor, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestado por el acusado y su Defensa en cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, quien decide lo considera pertinente y visto que el delito no excede en su límite máximo de tres años, procede a Declarar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano ha aceptado formalmente la acusación en su contra, el cual ha demostrado una buena conducta predelictual durante el desarrollo del proceso, además, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, a favor del ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.784, quien está obligado en virtud de la Admisión de los Hechos imputados por la Representación Fiscal, a cumplir las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En efecto se desprende del Acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2007 donde se deja constancia de entrevista tomada a la niña Yulecsi Andreina Guerrero Rodríguez; Acta de investigación penal donde se deja constancia de haber realizado entrevista a la niña Yarisma Neila Rodríguez; que el ciudadano aquí acusado, si realizaba actos que iban en contra de la moral de las niñas victimas en el presente asunto, por cuanto las mismas manifestaron sin coacción de ninguna naturaleza dichos hechos imputados por la Representación Fiscal y que van en contra de la moral y las buenas costumbre y el buen orden de la familia
Luego fue aprehendido en fecha 25 de Mayo del año 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal Escrito de Acusación en contra del ciudadano: JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el articulo 77, numerales 8, 9, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por su defensora Publica Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Dra. AZALIA LUGO, la Fiscal del Ministerio Público, del Estado Amazonas, Abog. Luís Correa, consideró que es fundamental cambiar la calificación Fiscal al tipo penal de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, y YARISMA NEILA RODRIGUEZ, y en consecuencia solicitó sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se imputa al imputado de autos.
Este Tribunal ADMITIÖ PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cual encuadra en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, y YARISMA NEILA Rodríguez.
Vista la presencia de las partes, este tribunal, da inicio a la presente audiencia. Se realizó por parte de la Jueza la advertencia a las partes de litigar de buena fe, mantener la compostura y que en esta audiencia no se deberán tratar cuestiones propias del Juicio Oral. SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “…el ministerio publico visto que primero acusó por el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el Actos Lascivos y tomando en cuenta un principio constitucional donde habla del in dubio pro reo y de parte de buena fe de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 102 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que es fundamental cambiar la calificación al tipo penal de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, y YARISMA NEILA RODRIGUEZ”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
Seguidamente y de conformidad con los establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad:.
PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.784, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 44 ejusdem, en las siguientes condiciones: 1) Residir en el Lugar de su domicilio, 2) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a partir del 15 de Abril del presente año, 3)permanecer en el trabajo que ejerce hasta la fecha por no tener medios de subsistencia, 4) inscribirse en una institución educativa para continuar con sus estudios por lo que deberá consignar constancia de inscripción. Las condiciones aquí impuestas deberá cumplirlas el Acusado, por el Lapso de Un (01) año a partir de la presente fecha.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la mitad, es decir, las condiciones aplicadas serán cumplidas por el imputado por el lapso de Un ( 01) año.
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, encuadra en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas YULECI ANDREINA GUERRERO RODRIGUEZ, y YARISMA NEILA RODRIGUEZ, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, le pregunta al Acusado JOSE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.784, se le impusieron las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. el Acusado que debe cumplir con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en 1) Residir en el Lugar de su domicilio, 2) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a partir del 15 de abril del presente año, 3) permanecer en el trabajo que ejerce hasta la fecha por no tener medios de subsistencia, 4) inscribirse en una institución educativa para continuar con sus estudios por lo que deberá consignar constancia de inscripción. Dichas condiciones deberá cumplir por el Lapso de Un (01) año a partir de la presente fecha. CUARTO: se ordena oficiar al Unidad Técnica de Apoyo N° 10 para que lleve a cabo control de dichas presentaciones. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Siete (08) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. JOHANNA LA ROSA
|