REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000077
ASUNTO : XP01-P-2008-000077



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-77
ASUNTO : XP01-P-2007-77
RESOLUCION No.
Se inició el presente asunto, en contra del ciudadano Castillo López José Ángel, titular de la Cédula de Identidad N°13.964.663, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Malavé Villalba, Sector el Bolsillo, detrás de la Familia Jiménez, casa S/N de esta Ciudad, a quien: “...en fecha 11/01/2008, fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en las inmediaciones del Mercado Municipal, por cuanto el mismo se torno nervioso al percatarse de la presencia policial, procediendo estos funcionarios a darle la voz de alto, y a practicarle una inspección corporal de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hicieron en presencia de un testigo de nombre Luna Añez Mario Raymer, incautándole en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa, la cantidad de cuatro (4) envoltorios de color azul con amarre de hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se le incautó en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón la cantidad de Trece Bolívares (13.000,00), en efectivo, por lo que es detenido y presentado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas..” Quien en la celebración de la Audiencia Preliminar procedió presentar y promover las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Funcionario Jesús Alcalá, adscrito al laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Bolívar. TESTIMONIALES: 1- Funcionario Wilson Alberto Cáceres, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 2- Funcionario José Medina, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 3- Funcionario Hilario Antonio Lara Álvarez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas ; 4- Funcionario Juan Betancourt, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 5- Ciudadano Luna Añez Mario Raymer, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.884. DOCUMENTALES: 1- Experticia Química, suscrita por el experto Jesús Alcalá; 2- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, suscrita por el Funcionario Wilson Cáceres; 3- Registro de cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estado Amazonas; 4- Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2008, suscrita por los efectivos Juan Betancourt, José Medina e Hilario Lara. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse inicialmente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicitó asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en audiencia de presentación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que la Representación Fiscal consigna en este acto, la prueba de orientación. Seguidamente se le concedió en la Audiencia Preliminar el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal del Acusado Abog. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “visto que la prueba de orientación arroja un peso menor al indicado en el momento de la imputación, esta defensa considera que en virtud de ello debe aplicarse el Cambio de Calificación Jurídica, reservándose el Derecho establecido en el artículo 376, a los efectos de tomar nuevamente la palabra, es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN, quien quedó identificado de la siguiente manera CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.633, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, Sector El Bolsillo, detrás de la familia Jiménez, casa sin número, en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, procedió a pronunciarse, respecto a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos 1) Siendo la oportunidad legal permitida se realizó el cambio de la Calificación Jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 ejusdem, en virtud que la prueba de orientación, la cual fue consignada en este mismo acto por la Representación Fiscal y que será anexa al asunto principal, indica que la sustancia incautada arrojó un peso de 1,3 gramos, lo cual encuadra con lo establecido en el artículo 34 de la misma norma legal. Tomando a su vez como indicio y suficientes elementos de convicción, quien aquí juzga, que el Acusado de autos, según revisado y estudiado el Informe de Evaluación Psico-social, arroja: “…con base al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (IV), se observan los síntomas relacionados a los siguientes diagnósticos:
Eje I: Trastorno Clínico: Dependencia de cocaína base, conocida como crack (piedra).
Eje II: Trastorno de Personalidad: Bajo control de Impulso.
Eje III: Enfermedades Médicas: Dolencias a nivel de la Espalda, insomnio.
Eje IV: Problemas Psico-sociales y ambientales: Conflicto con el sistema legal (encarcelamiento).
Eje V: Escala de Evaluación de la Actividad global: (EEAG): 51-60.
Es por ello que en aras de establecer la finalidad del proceso penal y la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, , por lo establecido en la norma legal, tal como lo breve nuestra Carta Magna cuando en uno de sus Principios contempla “…en los procesos penales las pruebas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Es de comentar el caso de marras que en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, arrojan en sus pruebas y evaluación Psico-social, respectivamente, aplicando esta Juzgadora, las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aprecia que dicho Informe y en Acta de Colección de Muestras, consignadas en este acto por la Representación Fiscal, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana, Comando de Operaciones del Laboratorio Central, caracas, demuestra que la cantidad de sustancia Psicotrópica incautada al ciudadano CASTILLO LOPEZ JOSE ANGEL, es la cantidad allí descrita de 1,3 (gramos), lo cual encuadra claramente en lo que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello, es de vital importancia para este Tribunal garantizar a todo ciudadano el goce y ejercicio de sus derechos humanos.
En segundo lugar, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en esta audiencia y una vez realizado el cambio de la CALIFICACIÓN JURÍDICA, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.633, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, Sector El Bolsillo, detrás de la familia Jiménez, casa sin número, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tercer lugar, admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública y que son el soporte de la presente acusación, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le explicó nuevamente lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada cada una de ellas, se le preguntó si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos. El acusado manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En virtud de ello, el Ministerio Público, no se opuso en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado ni al cambio de la calificación jurídica, realizado por el Tribunal. De seguidas, en vista de lo manifestado por el acusado de autos, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en virtud que la pena impuesta en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menor a tres años, y, por cuanto el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para poder optar por la Suspensión Condicional del Proceso, en primer término, la pena a imponer no debe exceder de tres años, debe admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, además ha demostrado durante el proceso buena conducta predelictual, además dicho ciudadano acusado, no se encuentra sujeto a esta medida por ningún otro hecho, se le impuso una serie de medidas o condiciones que deberá cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, a partir del día 03 de Marzo de 2008, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Malave Villalba, detrás de la casa de la familia Jiménez, cerca del abasto Ruth, casa de INVIA, color azul con amarillo; 3) Abstenerse en consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 4) Participar en Programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse en consumir dichas sustancias; 5) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Someterse a un tratamiento médico y psicológico. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP).
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado y la admisión de los hechos, la culpabilidad del ciudadano : CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL.
En efecto se desprende del Acta de fecha 11/01/2008, cuando el imputado fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en las inmediaciones del Mercado Municipal, y por cuanto el mismo se tornó nervioso al percatarse de la presencia policial, procediendo estos funcionarios a darle la voz de alto, y a practicarle una inspección corporal de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hicieron en presencia de un testigo de nombre Luna Añez Mario Raymer, incautándole en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa, la cantidad de cuatro (4) envoltorios de color azul con amarre de hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se le incautó en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón la cantidad de Trece Bolívares (13.000,00), en efectivo,…”la cual está inserta en el presente asunto.

En fecha 06 de Febrero de 2008, la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal Escrito de Acusación en contra del ciudadano: CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual siendo la oportunidad legal este Tribunal procedió a cambiar dicha calificación por la del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 ejusdem, en virtud que la prueba de orientación, la cual fue consignada en este mismo acto por la Representación Fiscal y que será anexa al asunto principal, indica que la sustancia incautada arrojó un peso de 1,3 gramos, lo cual encuadra con lo establecido en dicho artículo 34 de la misma norma legal.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: debidamente asistido por su defensora Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Dra. AZALIA LUGO, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, del Estado Amazonas, Abog. Amarilys Ruiz , este Tribunal, consideró una vez presentada la Acusación formal, que es fundamental cambiar la calificación Fiscal, la cual solicitó sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se imputa al imputado de autos.

Este Tribunal ADMITIÖ PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, la cual encuadra en la comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 ejusdem, , cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente y de conformidad con los establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad:.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL JOSE , titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.784, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 44 ejusdem, en las siguientes condiciones: 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, a partir del día 03 de Marzo de 2008, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Malave Villalba, detrás de la casa de la familia Jiménez, cerca del abasto Ruth, casa de INVIA, color azul con amarillo; 3) Abstenerse en consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 4) Participar en Programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse en consumir dichas sustancias; 5) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Someterse a un tratamiento médico y psicológico.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la mitad, es decir, Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP).

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se pronuncia de la siguiente manera: conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.633, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, Sector El Bolsillo, detrás de la familia Jiménez, casa sin número, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En vista de lo manifestado por el acusado de autos, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, a partir del día 03 de Marzo de 2008, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Malave Villalba, detrás de la casa de la familia Jiménez, cerca del abasto Ruth, casa de INVIA, color azul con amarillo; 3) Abstenerse en consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 4) Participar en Programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse en consumir dichas sustancias; 5) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Someterse a un tratamiento médico y psicológico. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de dos (2) años, de
Conformidad con lo establecido en el 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero


La Secretaria
Abog. Johana La Rosa